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T-24028 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24028 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana MARÍA MONTOYA DE MANRIQUE, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, con ocasión de la decisiones proferidas por esos estrados dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora Montoya de Manrique activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y otros, con ocasión del proferimiento de las sentencias con que en primera y segunda instancia se puso término al proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Estimó la peticionaria, que con las referidas decisiones, a través de las cuales se denegaron sus pretensiones, encaminadas a que por vía judicial se reconociera a su favor y a cargo del Instituto de Seguros Sociales pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su hijo Diego José Manrique Montoya, incurrieron los despachos accionados en vías de hecho, ante la viabilidad de aquéllas y la errada valoración e interpretación efectuada sobre las pruebas allegadas a las foliaturas para arribar a decisiones contrarias.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera pronunciamiento por pare de los accionados ni vinculados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haber contado y hecho uso la parte actora del medio judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy plantea, a saber: el recurso de casación, dan cuenta las constancias allegadas a estos autos que tal medio extraordinario de impugnación fue declarado desierto por esta colegiatura, mediante auto del 19 de mayo de 2009, conllevando ello que lo resuelto por los hoy demandados por vía de tutela ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como medio alternativo o adicional a los existentes; de suerte que, ante la ocurrencia del fenómeno antes indicado, denotativo del indebido empleo de tal medio de conjura plenamente idóneo, efectivo y eficaz para los fines de resguardo que hoy reclama, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, dado que las sentencias cuestionadas datan del 14 de julio de 2006 y 24 de agosto de 2007, y resulta promovido este accionamiento solo hasta el mes de septiembre hogaño, desconociéndose con ello que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Ha de indicarse, finalmente, que tampoco esta acción es apta para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales que, en ejercicio de su función de administrar justicia e independencia, expresa el juez. Acá, no se vislumbra que los demandados con las razones expuestas en sus decisiones hubieren quebrantado los derechos fundamentales del peticionario, al tratarse de percepciones jurídicas razonables, de las cuales se puede discrepar, sin que ello implique necesariamente que se haya incurrido en los desafueros endilgados y, mucho menos, en la viabilidad de la dispensa reclamada.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2