CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24024 Acta N° 37 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la sociedad SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA “S.s.i. S.A.”, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para la protección de los Derechos Constitucionales que adelante se citan y que considera vulnerados por los despachos judiciales arriba citados, dentro del proceso ordinario de ROSEMBERG OSPINA BUITRAGO contra la accionante y la sociedad MEDICAL LIFE S.A.
ANTECEDENTES 1.- Reclama como vulnerados, “… los derechos fundamentales de ACCESO A LA RECTA Y DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE DEFENSA, AL NOMBRE, AL HONOR, DE LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES FRENTE A LAS FORMAS PROCESALES, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, destacándose también en una VÍA DE HECHO o FALTA DE PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LAS PROVIDENCIAS CITADAS…”.
Se refiere por ellas a las sentencias de fechas 13 de noviembre de 2009 y 30 de agosto de 2010, proferidas por los entes accionados, respectivamente. Señaló, como hechos en que apoya su pedido, que dentro del proceso ordinario antes enunciado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 13 de noviembre de 2009, por la cual, condenó a las sociedades SERVICIO DE SALUD INMEDIATO MEDICINA PREPAGADA “S.s.i. S.A.”, y MEDICAL LIFE S.A. a reconocer y pagar, de manera solidaria, pensión de invalidez a ROSEMBERG OSPINA BUITRAGO.
Agregó que la solidaridad entre las sociedades condenadas, la derivó el Juzgado, de la ejecución o desarrollo de un contrato de franquicia suscrito por ellas, frente al cual, el citado OSPINA BUITRAGO actuaba como empleado cobrador de MEDICAL LIFE S.A. en beneficio de “S.s.i. S.A.”. Indicó que dicha sentencia fue apelada, y confirmada por el Tribunal Superior de Cali.
Consideró que las anteriores decisiones contienen una vía de hecho que no permiten suponer el cumplimiento del debido proceso, porque los dos operadores jurídicos parten de reconocer la existencia del vínculo laboral entre ROSEMBERG OSPINA BUITRAGO y MEDICAL LIFE S.A., pero asumen las consecuencias previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, concretamente la solidaridad en las responsabilidades laborales, ante la existencia del contrato de franquicia entre las demandadas de dicho proceso, y frente al cual opone diferencias conceptuales en torno a los efectos supuestamente dados por los contratantes.
Agregó que los entes judiciales dieron por demostrado, sin prueba, que el contrato de franquicia celebrado por las allí demandadas, era simulado, y ello constituye error fáctico, ya que ese tema no fue discutido en las instancias, con lo que dejó a la accionante a merced de una decisión que no podía ser controvertida. Censuró el análisis de las pruebas documentales, efectuado por el Tribunal, para concluir que de ninguna de ellas se podía deducir la existencia de subordinación o dependencia, pagos de salarios, ni cumplimiento de horario de trabajo, como para establecer la relación laboral declarada por los accionados.
Señaló que se incumplió la exigencia contenida en el artículo 303 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, ya que no se motivó suficientemente la decisión de mérito, o lo fue, pero mediante raciocinio incongruente con la prueba recaudada. Concluyó que los accionados inaplicaron la prevalencia del derecho sustancial y junto con el indebido análisis probatorio constituyen el soporte de esta acción. Basado en los anteriores hechos pidió que al conceder la tutela, se ordene, en abstracto, la indemnización del daño emergente y el lucro cesante causados. 2.- Por auto de 6 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.
De la Sala Laboral del Tribunal accionado, se contestó la petición constitucional. Se dijo que el estudio del caso respetó el debido proceso y que la acción era improcedente máxime que la peticionaria no agotó el recurso de casación. Pidió la denegatoria del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, que los considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, llegado el caso, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio no se exigen mayores requisitos.
Con ello se pretendió la garantía de los derechos ciudadanos, de carácter fundamental, para permitir al sedicente perjudicado acudir a la Rama Judicial con el fin de impedir el acto violatorio o suspender sus efectos. Este mecanismo constitucional, tiene un carácter excepcional, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional para este caso es improcedente por cuanto, lo que se plantea a través de ese remedio es una nueva discusión frente al análisis de la prueba recaudada en el proceso ordinario que lo originó, así como las consideraciones hechas en torno al manejo que se le dio a un contrato de fiducia mercantil, argumentos que la Corte encuentra razonados para arribar a la conclusión extraída y que no pueden ser debatidos por esta vía. Y si bien, a criterio de la accionante, existió una equivocada valoración normativa y probatoria, dicha discrepancia, no resulta válida para acudir a la jurisdicción constitucional por este camino. En consecuencia, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 8