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T-24022 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24022 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JAIME ULLOA NIÑO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario de mayor cuantía promovido a instancia suya en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela presentado por el señor Ulloa Niño se infiere que la situación que indica como lesiva de sus derechos fundamentales tiene su origen en el proceso ordinario de mayor cuantía antes referenciado y en el que tomaron parte los estrados judiciales que desataron las instancias respectivas. Tras referirse a su titularidad respecto de un bien inmueble localizado en esta urbe, e identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50C10237771, que dice viene siendo ocupado de manera irregular desde 1983 por la Empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, al edificar sobre el mismo obras de drenaje de aguas pluviales, y a la no solución de dicha problemática, no obstante la reclamaciones efectuadas a esa empresa, precisa el actor que presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la misma, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

Narra, que al interior de esas diligencias, a efectos de establecer la identidad de la anotada heredad y constatar los hechos de la demanda, la judicatura en mención ordenó la practica de prueba pericial, llevada cabo, con intervención de las partes, el 15 de julio de 1997, rindiéndose de ese nodo la experticia solicitada, corroborada posteriormente, dando cuenta, entre otros aspectos, de la ocupación de la totalidad del predio objeto de litis; la existencia de conexión entre los tubos de alcantarillado de la Avenida Circunvalar y el canal Cataluña que ocupa esa misma finca raíz; y, la estimación de los daños y perjuicios padecidos en suma superior a los doce mil millones de pesos Mcte.

Señala, que surtido el traslado del aludido dictamen, a solicitud de las partes, se ordenó su complementación, efectuada por peritos diferentes, mostrándose desde entonces las actuaciones del juzgado, otrora recta e imparcial, sesgada e irregular. Precisa, que el canon 233 del código de ritos civiles prohíbe la práctica de un segundo dictamen; que los indicios evidencian que los nuevos peritos obraron malintencionadamente, con miras a “…desconocer el derecho de propiedad de los demandantes sobre el predio del litigio”, creando, de ese modo, un hecho “…falso e inexistente, consistente en crear una prueba mediante el segundo dictamen, para poder argumentar que el canal que ocupa el predio del litigio era el cauca natural de una quebrada (…)”, medios de los que –asevera- se prevalió el fallador “… para desconocer la propiedad del predio en cabeza de los demandantes.” Todo lo expuesto –acota- permitió al juzgado en mención proferir sentencia del 12 de octubre de 2000, por medio de la cual, mediante una fundamentación falsa y desconocedora de la normatividad que regula ese tipo de trámites, cercenó sus derechos fundamentales, al no acceder a sus justas pretensiones.

Acusa tal decisión de desconocer su derecho de propiedad respecto del pluricitado bien; que el mismo venia siendo ocupado irregularmente por la empresa allí demandada; por no atribuir valor a la inicial experticia acopiada, al igual que al devenir ello en la privación a los propietarios de la explotación económica de ese bien y el no pago de los daños y perjuicios a cuya indemnización aduce tiene derecho.

Que tal sentencia fue apelada oportunamente y desatada por el Tribunal Superior de Manizales con fallo del 31 de octubre de 2007, en sentido confirmatorio, con lo cual adhirió a las vías de hecho antes evidenciadas, incurriendo también en falsedad, pues no solo se apartó de las constancias procesales para no acceder a las pretensiones del libelo, sino que no aplicó debidamente la normativa que regula el trámite en cuestión. Tales hechos, evidentes para el libelista, le motivaron a interponer en contra de ese fallo recurso extraordinario de casación, exponiendo, mediante la formulación de los cargos correspondientes, las censuras del caso.

No embargante, tampoco en esta instancia sus reparos tuvieron eco, pues se optó por la confirmación de la decisión recurrida, considerando en esencia que la sentencia del ad quem “…goza de presunción de veracidad y legalidad, no obstante que por ser contra evidente con las pruebas que obran en el proceso, semejante sentencia es falsa.” De ese modo, tras exponer en forma prolífica razonamientos de apoyo a su petición de amparo, mediante una densa construcción argumentativa, solicita el actor al juez de tutela conceder el amparo impetrado y que, como consecuencia de ello, se impartan las declaraciones y condenas deprecadas en su demanda ordinaria, dejando sin efectos las decisiones cuestionada.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe rendido por el titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual da cuenta que la decisión que a ese despacho se le cuestiona, fue proferida por otro juez y que, por lo tanto, desconoce las razones en que la misma se soporta, aunado a que dicha actuación fue remitida para ante el ad quem para surtirse el recurso de alzada interpuesto y que, por ello, no reposa información sobre el mismo en ese recinto judicial.

Del mismo modo, la doctora Ruth Marina Díaz Rueda, Presidenta de la Sala Civil de este Tribunal de casación, allega a estos autos copia de la sentencia de fecha 2 de junio de la cursante anualidad, por medio de la cual se resolvió no casar la sentencia impugnada por el hoy actor de tutela, “…donde están consignadas las motivaciones que (para ello) tuvo la Sala (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia respecto de las pruebas y normatividad aplicable, que les permitió concluir la improcedencia de las pretensiones y solicitudes de condena reclamadas por la parte demandante en esos autos, pues, como lo señaló el allí quo, en sentencia del 12 de octubre de 2000, tras hacer valoración de los medios de convicción acopiados, “…el predio de marras no fue afectado por daño alguno, dejando de manifiesto, por tanto, que el presupuesto de daño como elemento axiológico de la responsabilidad civil no se probó en autos, conllevando por consiguiente el fracaso o desestimación de las pretensiones, pues como dijimos en comienzo, le incumbe al actor la probanza totalitaria de los presupuestos de la responsabilidad civil, daño, culpa y relación causal.” (fls. 127-148).

También el Tribunal accionado, al confirmar la decisión de su inferior, no obstante que sus razones fueron diversas a las allí plasmadas, fue razonado en sus argumentos, al manifestar en su sentencia del 31 de septiembre de 2007, luego de someter a la critica y justiprecio el material de acreditación allegado a ese dossier, que “… no pude hablarse de una ocupación arbitraria o de hecho por parte de la EAAB, por cuanto el canal es anterior a la propiedad de los actores sobre su terreno (…)”, quienes “… no lo eran para la época en que se ejecutó el contrato de construcción del alcantarillado de la Avenida Circunvalar.” Agregó, refiriéndose a las exigencias para que se estructure una obligación resarcitoria, que “El canal Cataluña es un drenaje natural ubicado en una zona de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental.

Es así como se colige que el predio está sometido a una afectación permanente y no a una ocupación permanente como lo exige la jurisprudencia. (Fls.198 -219) Aunado a lo expuesto, refulge que, continuando con el ejercicio de su derecho de defensa, mediante la interposición de los medios ordinarios de resguardo previstos legalmente, como el de alzada incoado previamente, acudió el actor luego a la extraordinaria herramienta de la casación, recurso desatado por nuestra par civil el 2 de junio del año en curso, al resolver no casar la sentencia impugnada, con planteamientos y razones igualmente válidos, coherentes y debidamente razonados, al estimar, en primer lugar, que las inconformidades expuestas no tenían opción de prosperidad, por tratarse de planteamientos distintos a los debatidos, controvertidos y juzgados en las respectivas instancias; que hubo indebida reclamación o censura, pues lo atinente al presunto error probatorio que pretendía aducirse debió exponerse por la vía indirecta y no, como equivocadamente se propuso por el allí casacionista.

“rectamente” o “al margen de las consideraciones (…)”; y, finalmente, habida consideración de que no presentaba el fallo estudiado el error fáctico que pretendía enrostrársele, divergiendo de ese modo con las opiniones del censor, no obstante su respetabilidad, al no adecuarse a las exigencias que al respecto ha trazado la jurisprudencia de esa misma Corporación. (Fl. 220-242) Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10