CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24020 Acta N° 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por ALBERTO CARDONA CONTRERAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las decisiones adoptadas dentro del recurso extraordinario de revisión que el accionante promovió respecto de la sentencia de 7 de mayo de 2002 proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Con la presente acción se pretende, por parte del accionante, se le protejan los derechos fundamentales consignados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, a la igualdad de las personas ante la ley y al debido proceso, así como los derechos consagrados en los artículos 2° y 5° sobre efectividad de los derechos constitucionales y el reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona y el amparo a la familia, todos los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Como sustento fáctico aseguró que en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por MARIO MEJÍA PELÁEZ, MARÍA TERESA MARTÍNEZ Y LUZ AMPARO MEJÍA MARTÍNEZ, contra CARLOS ALBERTO CARDONA CONTRERAS, quien estuvo representado por curador ad-litem, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, dictó sentencia fechada el 16 de marzo de 2001, por la cual lo condenó a restituir el inmueble objeto de reivindicación y a pagar los frutos civiles que los demandantes dejaron de percibir.
Esta sentencia fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo del 7 de mayo de 2002, la confirmó en su parte esencial. Aseguró que como poseedor del inmueble ordenado reivindicar, solo se enteró de la existencia del proceso, el 16 de febrero de 2006, cuando se ordenó la restitución del inmueble, y luego de ejecutoriada la condena.
Por ello presentó incidente de nulidad de toda la actuación surtida en el proceso, alegando la indebida notificación de que tratan los numerales 8° y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que se demandó a CARLOS ALBERTO CARDONA CONTRERAS y el accionante, poseedor del bien, se llama ALBERTO CARDONA CONTRERAS. La nulidad fue rechazada de plano inicialmente, pero revocada esa decisión, se dispuso su trámite, el cual culminó con decisión adversa al proponente tanto en primera como en segunda instancia, por decisiones del 11 de marzo de 2008 y el 5 de febrero de 2009, respectivamente.
El 11 de mayo de 2010, el accionante presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, demanda de Revisión de la sentencia reivindicatoria, pero la misma fue rechazada el 24 de mayo de 2010, por haberse presentado después de haber operado el fenómeno de la caducidad. Intentó entonces un recurso de Súplica, que fue negado igualmente, el 23 de julio siguiente.
Basado en los anteriores hechos, indicó que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con las providencias anteriores, actuó en contravía de las disposiciones citadas en el recurso de revisión y generó una situación verdaderamente extraordinaria que implica el incumplimiento de una norma jurídica y se presenta una equivocación de dimensiones tan grandes que sustituyó el ordenamiento jurídico por su voluntad.
Por lo anterior solicitó “(…) TUTELAR los siguientes principios y derechos fundamentales y que se encuentran contenidos en los siguientes artículos Constitucionales; Artículo 2° Constitución Nacional; Artículo 5° Constitución Nacional; Artículo 13° Constitución Nacional; Derecho a la igualdad. Artículo 2° Constitución Nacional; Debido proceso.” 3.- Por auto de 6 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, fue contestada oportunamente por los accionados. Igualmente el apoderado de los demandantes en el proceso reivindicatorio alegó que el accionante ya ha interpuesto otras acciones semejantes, frente a otras autoridades en las cuales expuso el mismo argumento, consistente en la indebida notificación de la parte demandada y aportó copias de las providencias respectivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio es mínima la exigencia en requisitos.
No obstante, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al caso concreto cabe decir que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 24 de mayo de 2010, por la cual rechazó la demanda de revisión antes descrita, y el 23 de julio siguiente que negó la súplica interpuesta contra la misma.
A juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales. A su vez, es pertinente agregar que, como órgano límite, la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”.
En ese orden de ideas, el amparo reclamado es improcedente, no solo porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y como tal, el órgano de cierre.
Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8