Micelio
T-24018 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24018 Acta No.53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el Alcalde del MUNICIPIO DE CARTAGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO - VALLE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que iniciara en su contra Gloria María Marín Montoya, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al haber sido despedida sin justa causa, a pesar de ser una trabajadora aforada.

Manifiesta el municipio tutelante que el Concejo Municipal autorizó al Alcalde, para adelantar un programa de saneamiento fiscal, lo que conllevó la reestructuración de la administración central y descentralizada, durante la vigencia de 2008. Con ocasión de dicho programa se suprimieron, entre otros, el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, desempeñado por Gloria María Marín Montoya, a quien la administración municipal le comunicó, el 29 de agosto de 2008, dicha decisión y le puso en conocimiento que su retiro se haría efectivo a partir del 2 de septiembre de la misma anualidad, comunicación frente a la cual guardó silencio y no interpuso los recursos de la vía gubernativa, por lo que, la misma quedó en firme.

El 10 de octubre de 2008 y, luego que la decisión de su desvinculación quedó en firme, la citada ex trabajadora presentó un derecho de petición ante la administración municipal en el que solicitaba la revocatoria del Decreto 077 de 22 de agosto de 2008 y, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, dada la garantía de fuero sindical que la cobijaba, en su condición de vocal de la organización sindical SINTRAMUNICIPIO, petición que fue despachada en forma desfavorable por el Municipio de Cartago.

Con ocasión de su despido y ante la negativa de la entidad accionante de acceder a su reintegro, la señora Marín Montoya adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Municipio de Cartago, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, ante quien, una vez contestada la demanda, interpuso el demandado incidente de nulidad en el que se alegaba falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa, nulidad que fue despachada en forma desfavorable por el juzgado del conocimiento, el 15 de mayo de 2008.

Inconforme con la anterior decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 6 de agosto de 2009, modificó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de denegar la nulidad solicitada por la parte convocada a juicio. A pesar de ello, el proceso siguió su curso, terminando en primera instancia con sentencia proferida el 2 de octubre de 2009, en la que se ordenó el reintegro de la trabajadora demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones laborales y sin solución de continuidad en materia de seguridad social y pensiones, además de declarar no probadas las excepciones propuestas por el aquí tutelante, entre otras, la que denominó “falta de competencia por indebido agotamiento de la vía gubernativa”.

Contra la anterior decisión, el municipio llamado a juicio, interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado, corporación judicial que el 29 de junio de 2010, dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, al no haberse proferido una sentencia inhibitoria, ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante, falencia que se constituye en factor de competencia funcional del juez ordinario laboral.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que motivó la interposición de esta acción constitucional y, en su lugar, se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. 2.- Mediante auto del 4 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no dieron respuesta a los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que adelantó Gloria María Marón Montoya contra el municipio accionante, se consignaron las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, concretamente al resolver el aspecto que hoy le merece inconformidad al peticionario, “…El juzgado tuvo como reclamación administrativa la solicitud que elevó la actora el día 10 de octubre de 2088, ante el municipio llamado a juicio; petitoria mediante la cual solicitó que se revocara el acto contenido en el Decreto 077 de 22 de agosto de 2008, que suprimió el cargo que desempeñaba y ordenara su reintegro al mismo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido, hasta el reintegro efectivo –folios 11 y 12-; escrito que a juicio de la Sala contiene una verdadera solicitud de reintegro, con sustento, según los hechos allí narrados, en su calidad de beneficiaria del fuero sindical; sin que sea necesario efectuar elucubraciones respecto a la naturaleza jurídica del decreto 077 aludido, en tanto que lo exigido para acudir a la jurisdicción en demanda contra las entidades públicas señaladas en el citado artículo 6º del estatuto de los ritos del trabajo y de la seguridad social, es que se efectúe un “simple reclamo escrito del servidor público o trabajador, sobre el derecho que pretenda”, que no es otro, en el sub examine, que el de reintegro de una servidora pública aforada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el Alcalde del MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA