CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24017 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GENIX JARLETH GRANADOS GÓMEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 17 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
I -.
ANTECEDENTES 1. El ISS, quien actuó a través de su representante legal, instauró acción de tutela toda vez que considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, le fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al haber cambiado la fecha de la audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 2009 al 5 de diciembre de 2008.
Afirmó el tutelante, que el a quo mediante estado número 162 del 10 de noviembre de 2008, fijó como fecha de juzgamiento el 26 de febrero de 2009; que al día siguiente en el estado número 163 de fecha 11 de noviembre del mismo año, fija nueva fecha para el 5 de diciembre de 2008; que por ello la apodera del ISS tomó nota de la fecha que se fijó en el primer estado –No. 162-.
Alegó el ISS que lo que buscó el a quo fue desorientar a la demandada con el fin de que no hiciera uso del derecho de defensa, lo que significa un desmedro para el tutelante alrededor de casi 150 millones de pesos. Por lo anterior, solicita el accionante al juez de amparo suspender los efectos del fallo proferido el 5 de diciembre de 2008, en el que lo condenan al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, indexación entre otros rubros, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ante el cobro judicial de la sentencia mencionada; que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de noviembre de 2008, y en consecuencia se ordene dejar en firme la fecha del 26 de febrero de 2009, para realizar la audiencia de juzgamiento, fijada en estado 162 del 10 de noviembre de 2008. 2.
Mediante providencia del 17 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA concedió la tutela propuesta, habida consideración que "…el error en que incurrió la secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta al afirmar en el estado N° 162 de 10 de noviembre de 2008 que la fecha para celebrar la Audiencia Pública (sic) Juzgamiento sería el 26 de febrero de 2009 impidió que el abogado del ISS se hubiere enterado de que la sentencia se surtiría el 5 de diciembre de 2008.
Huelga señalar que la lectura de los estados produce en sus lectores la fiabilidad de lo que se publica en los estados y por lo tanto una vez que las partes se han enterado, como en este caso, de la futura fecha de juzgamiento no estarían obligados a verificarla en el expediente. Una interpretación diferente haría inoficiosa la función del estado…” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la señora GRANADOS GÓMEZ impugnó a través de escrito visible a folios 63 y 64l cuaderno principal, donde manifiesta que, el ente demandado debió alegar la irregularidad que él considera ante el juez de conocimiento y no a través de esta acción constitucional, por lo tanto solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar no se ampare la protección invocada.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Se duele el accionante del cambio de fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento, pues el a quo habiendo fijado el 26 de febrero –estado No 162-, adelantó ésta para el 5 de diciembre de 2008 –estado No 163-; se ha de indicar -como lo estableció el Tribunal-, que el a quo vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, toda vez que habiéndose fijado el día 26 de febrero de 2009, se celebró ésta el 5 de diciembre de 2008, sin dar justificación para ello.
De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que efectivamente en los estados Nos. 162 y 163 se fijaron fechas distintas; así las cosas, la apoderada del ISS agendó la primera fecha notificada, con la seguridad de que sería ésta la fijada para celebrar la audiencia de juzgamiento, por ello, se desentendió del seguimiento del proceso, pues, es costumbre judicial el aplazamiento de las fechas fijadas para audiencias, mas no contrario sensu, adelantar las mismas.
En relación con la inconformidad señalada por la impugnante se ha de indicar que, hubo violación del debido proceso, toda vez que, notificada una fecha, y posteriormente modificada, el a quo debió asegurarse que ambas partes se dieron por enteradas de la novedad de fecha, en aras de garantizar del debido proceso y el derecho de defensa, más no argumentar que tenían otro mecanismo de defensa judicial, cual era la de tramitar nulidad o interponer recurso contra la notificación que no se dio por recibida.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado señalar una nueva fecha, toda vez que la señalada -26 de febrero de 2009- por obvios motivos ya no puede celebrase. Por lo anteriormente expuesto y sin otras consideraciones, advierte la Sala que la presente acción de tutela está llamada a ser concedida, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 17 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2-. ORDENAR al juzgado de conocimiento fijar nueva fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia dentro del proceso de JARLETH GRANADOS GOMEZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA