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T-24016 (20-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24016 Acta N° 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de agente oficioso, por DAGOBERTO URUEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acude el actor esta acción constitucional, para pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado. Informó que inició un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional a que tiene derecho frente a su cónyuge; el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien lo rechazó por falta de competencia, y lo remitió a los Juzgados de Pereira, en virtud de lo cual asumió el conocimiento el Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad; que en la demanda fijó una cuantía inferior a diez salarios mínimos mensuales vigentes y el trámite de única instancia, pero el Juzgado le dio impulso como proceso de primera instancia, en el que se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, providencia que fue recurrida en apelación, pero el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, por auto del 8 de junio de 2010, declaró inadmisible el recurso, por tratarse de un proceso de única instancia. Indicó que el Tribunal resolvió de manera lacónica y sin visión amplia de la estructura del derecho; que para declarar inadmisible el recurso, acogió simplemente uno de los argumentos propuestos por el apelante, referente a la ilegalidad del trámite por ser proceso de única instancia, pero que con el mismo se buscaba era la declaratoria de nulidad de ese procedimiento o la subsanación del error en que se incurrió en la primera instancia y el decreto de pruebas en la segunda; que como al proceso debió dársele el trámite de única instancia, se generó una nulidad que no debió ser enmendada por el Tribunal. 2.

Por lo anterior solicitó el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordene al accionado que proceda a resolver de fondo el recurso de apelación, y en consecuencia se sirva decretar (sic) la nulidad procesal a partir del auto admisorio de la demanda, porque al ser inadmitido el recurso se subsanaron los errores procesales. 3.- Por auto de 6 de octubre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión, no se recibió oportunamente, ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se alega la vulneración del derecho al debido proceso porque, iniciado el proceso como de única instancia, fue tramitado por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira como de primera instancia, y que al ser apelada la sentencia que negó las pretensiones, el Tribunal accionado inadmitió el recurso, por estimar que el trámite del proceso era de única instancia. En caso similar, ya esta Corte se pronunció al respecto.

En providencia de 14 de septiembre de 2010 (radicado 23754), se dijo: “… Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 22 de junio del año en curso, en la que, sin tener en cuenta que si bien la accionante manifestó su deseo de adelantar un proceso de única instancia, fue el juez del conocimiento, quien lo adelantó y tramitó bajo las directrices y parámetros de un proceso de primera instancia y a ello se atuvieron las partes, por lo que, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia, la accionante interpuso contra ella el recurso de apelación, recurso que fue concedido por el a quo bajo la premisa que dicha providencia era susceptible de dicho medio de impugnación judicial en atención a que, como ya se anotó, el proceso se había adelantado como de primera instancia, aspecto que hizo del lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento de tratarse de un proceso de única instancia, en el cual no procede ningún tipo de recurso contra la sentencia que lo resuelve, sin tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, le imprimió al proceso adelantado por la petente, decisión que ató la suerte del recurso de apelación por ella interpuesto y sobre el cual no podía el tribunal más que proceder a acometer su estudio.” Como las reflexiones antes reproducidas aplican al presente caso, se accede al amparo pedido, razón por la que se ordenará al Tribunal accionado resolver de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por DAGOBERTO URUEÑA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, para lo cual se deja sin efectos el auto del 8 de junio de 2010, dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y en su lugar se le ordena que proceda a estudiar de fondo el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia de primera instancia, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, acorde con lo aquí discurrido, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6