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T-24014 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24014 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la señora GLORIA JEANNETTE SALINAS PÁEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento atribuye a los estrados antes mencionados, con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido en su contra de la sociedad Condita Ltda., y Jorge Edgar Taussin Shaw, vinculados a este trámite.

ANTECEDENTES La señora Salinas Páez, promueve este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de las decisiones adoptadas en sus respectivas instancias dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, incurrieron los estrados accionados en vías de hecho lesivas de sus garantías constitucionales. Es por ello que reclama su resguardo constitucional y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su inmediato restablecimiento.

Da cuenta que, a través de la aludida actuación procesal, procuró obtener declaratoria judicial de la existencia de contrato de trabajo entre ella y los demandados, que el mismo había terminado por despido indirecto, así como la condena al pago de los conceptos debidos. Tal asunto, fue conocido, en primera instancia por el juzgado aquí accionado, que mediante decisión del 27 de febrero de 2009, absolvió a la parte demandada, declarando la prosperidad de la excepción de “falta de causa para reclamar”.

Inconforme con lo resuelto, formuló impugnación, desatada el 29 de mayo de 2009, en sentido confirmatorio, por la Sala Laboral del Tribunal también accionado. A juicio de la demandante, tales decisiones comportan vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentes, que repercuten negativamente en sus aspectos moral y económico, al considerar como probados, con fundamento en un indebido proceso de valoración, que en el lapso comprendido del mes de diciembre de 1994 a julio de 2007 existió un contrato de prestación de servicios entre las partes en litis, desconociendo así “…de manera flagrante, el contrato realidad.” TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió oficio suscrito por la titular del juzgado accionado, por medio del cual allega copias de las decisiones adoptadas en el asunto censurado y de las diligencias de interrogatorios de parte y testimonios recaudados.

También se pronunció sobre el presente asunto el señor Taussig Shaw, obrando en nombre propio y como representante legal de la sociedad demandada en el asunto genitor de este trámite, oponiéndose a las pretensiones aquí esbozadas al indicar que no es la tutela el medio para proponer debates sobre aspectos que tuvieron ante la justicia ordinaria escenarios de controversia como acontece en el presente caso, donde quien hoy invoca tal resguardo voluntariamente los desechó al desistir del recurso de casación interpuesto.

Del mismo modo –acota- la decisión atacada se ajusta en todo aspecto al rigor legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aún cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que a pesar de haber contado y hecho uso la parte actora del medio judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que hoy plantea, a saber: el recurso de casación, dan cuenta las constancias allegadas a estos autos que de tal medio extraordinario de impugnación desistió la misma renunciando así a la definición, por parte de esta corporación, de las inconformidades allí esbozadas, denotando de ese modo acuerdo con lo decidido, conllevando ello, al aceptarse tal manifestación (fl. 4), que lo resuelto por los hoy demandados por vía de tutela ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.

El amparo constitucional, como es sabido, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De suerte que, ante el voluntario desecho, por parte de quien hoy invoca el amparo de sus garantías, del anotado remedio defensivo, es claro que el recurso a la Constitución deviene improcedente.

Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

Contrario a ello, se hace patente que la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, no hallarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder a las pretensiones de la libelista, como quiera que –indican- si bien existió una inicial relación laboral entre ellas, a partir de 1986, la misma concluyó en diciembre de 1994, y, a su término, se “…sufragaron las acreencias laborales causadas en dicho periodo.” Asimismo, que los servicios prestados posteriormente, lo fueron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, al tiempo que puntualizó no hallarse satisfechos los elementos para declarar respecto de tal lapso la existencia de contrato de trabajo.

De tal modo que, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica antes referenciada, no es patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que dicha percepción y las decisiones que de allí se desprendieron no sean ubicables dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Con fundamento en lo expuesto, se negará el amparo deprecado, tal y como se señalará, expresamente en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones antes esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6