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T-24010 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24010 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor LUIS JESÚS VALDERRAMA GONZÁLEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral promovido a instancia suya en contra de la última de las citadas autoridades.

ANTECEDENTES Manifiesta el señor Valderrama González que se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado emanada del colegiado accionado, por medio de la cual se revocó la decisión del a quo en el asunto genitor de este trámite, que reconoció a su favor el derecho pensional deprecado, incurriendo de ese modo en vía de hecho.

Luego de referirse a los resultados infructuosos como concluyó el trámite de agotamiento de la vía gubernativa ante la anotada entidad de pensiones en reclamación de la citada prestación, dio cuenta el tutelante del adelantamiento del proceso en mención, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; despacho que al proferir la respectiva sentencia accedió a sus pretensiones y dispuso el reconocimiento de la pensión solicitada.

Acota, que la anterior decisión, al ser objeto de apelación por la parte condenada, fue revocada por el superior, considerando equivocadamente que “…los tiempos laborados para la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional como soldado regular y luego como agente de la policía, no se tienen en cuenta para la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto no se cotizó a caja de previsión del orden legal (….) y, además, el Ministerio de Defensa certificó que el lapso laborado para el ejercito nacional y la policía nacional está excepto de cotizaciones por mandato expreso de la ley por ser un régimen especial.” Agrega, finalmente que el 23 de julio de la cursante anualidad fue notificado de la resolución 642 de 2010, confirmatoria de las resoluciones 1054 de 2007 y 1049 de 2008.

Con fundamento en lo acotado reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que para su efectividad se ordene a su favor el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, al tenor de lo previsto por la Ley 71 de 1988. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del tribunal accionado oponiéndose a la prosperidad de la tutela incoada, precisando que no es esta herramienta una tercera instancia para debatir las decisiones adoptadas procesalmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir la necesidad de revocar la sentencia impugnada por no encontrar su razones ajustadas a derecho.

Precisó el ad quem en esos autos que el demandante no acredito cotizaciones ante el instituto de seguros sociales y entidades de previsión social del sector público en las densidades que exige la Ley 71 de 1988 artículo 7º, para acceder a la denominada pensión de jubilación por aportes, como quera que –sostuvo- “…dentro del proceso no hay prueba que se haya efectuado 20 años o mas de cotizaciones o aportes continuos en el ISS y en una o varia de las entidades del previsión social del sector público”; inferencia que obtuvo al valorar “…la prueba de oficio ordenada en esta instancia (…) en la que se informa que los empleados públicos de la policía nacional, por tener un régimen especial no cotizamos para pensión ni salud y son la caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional y la Caja General las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que se haga acreedor a este derecho.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de que sea o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Adicionalmente, ha de señalarse que la decisión que hoy se censura era pasible del recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en su contra. Sin embargo, no aparece constancia de su empleo para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones y solicitudes de condena expuestas en la demanda, máxime al tratarse de un reconocimiento pensional reclamado, aplicable retroactivamente y a la vida probable del beneficiario, más indexación. De modo, pues, que el amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del anotado medio ordinario de resguardo, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Las anteriores razones resultan igualmente aplicables a las censuras que expone el actor frente a la resolución 642 del 31 de mayo de 2010, frente a la cual, habiéndose agotado la vía gubernativa, proceden las acciones ordinarias correspondientes, a las que tendrá que acudir el peticionario de tutela para dilucidar la controversia que ahí se suscita, sin que sea dable al juez de tutela ocuparse de la resolución de tal temática, pues ello iría en contra no solo del principio de la residualidad, sino que, además, implicaría invadir indebidamente la órbita funcional y de competencia de otras autoridades, lo que no es permitido, mucho menos en este caso, donde no se ha acreditado la ocurrencia de perjuicio irremediable para el actor que posibilite la concesión del dicho resguardo como mecanismo transitorio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8