CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 24009 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 24.009 Acta No. 014 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JEINSON ENRIQUE BOTELLO BUSTOS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 24 de febrero de 2009 (fls.147 a 156), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SANTANDER – OFICINA DE CONTROL INTERNO. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) " QUE SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS FUNDMENTALES (sic) DE MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA DEFENSA MATERIAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUAD0 A PARTIR DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÒN PRELIMINAR CONTRA EL AUXILIAR DE POLICIA BOTELLO BURGOS JEINSON SEGUIDA POR LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SANTANDER BAJO EL RADICADO DESAN-2008-144, POR LA VIOLACIÒN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y POR LA EXISTENCIA DE UNA VIA DE HECHO OCASIONADA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL”;
(ii) “ COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SEA REVOCADA LA SANCIÒN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÒN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ AÑOS PARA OCUPAR CARGOS PUBLICOS ”; y (iii) “ QUE EL SEÑOR JUEZ DE TUTELA ORDENE LAS DEMAS ACCIONES QUE SE DERIVEN COMO CONSECUENCIA DE LA PROTECCIÒN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS” (folio 114), la apoderada del accionante instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su poderdante fue incorporado como Auxiliar de Policía el 12 de febrero de 2008, para cumplir el servicio militar obligatorio; que el 15 de diciembre de ese mismo año fue notificado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Santander de la apertura de indagación preliminar en su contra “ por porte y consumo de sustancias alucinógenas,…”; que ese mismo día rindió versión libre sin la asistencia de un profesional del derecho; que si bien es cierto “… en el acta de la versión libre consta que el señor Botello “renuncia” a la asistencia de un defensor para dicha diligencia, es evidente que mi representado no comprendía el alcance de las actuaciones que se surtieron ese día, ni la importancia de controvertir las demás pruebas que se practicaron durante dicha indagación preliminar,…” (folio 111).
Indicó además que existe una falsedad documental por parte del funcionario designado, pues era imposible recibir el mismo día y a la misma hora las dos diligencias de “ versión libre de los indagados AMADO JEFERSON ALDEMAR Y BOTELLO BURGOS JEINSON”. Igualmente sucedió con “ las declaraciones del Patrullero NOCUA SARMIENTO HERNANDO DAVID y Auxiliar de Policía LANCHEROS ORTIZ DIEGO ARMANDO ”, las cuales también fueron tomadas al tiempo; que estas situaciones cuestionan la validez de las pruebas testimoniales.
Sostuvo que a su poderdante se le vulneró el debido proceso, teniendo en cuenta que el Subteniente Carlos Fabián Vargas Miranda no asistió a la diligencia de ampliación y ratificación del informe que dio lugar a la indagación preliminar; que dicho informe no fue rendido bajo la gravedad del juramento, el cual tuvo un valor probatorio para el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario.
Adujo que también se le vulneró el derecho fundamental “ a una defensa material ”, ya que la autoridad investigadora tenía además del deber de informarle al accionante sobre el derecho de nombrar a un abogado, haber garantizado la presencia de éste, y así el actor hubiese tenido la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaban; que pretende demostrar que en el proceso disciplinario seguido contra su poderdante se le “vulneraron de forma flagrante y evidente el debido proceso y el derecho a una defensa material, al negar la más mínima posibilidad real, material o sustancial de ejercer una adecuada defensa de sus intereses ” (folio 113).
Finalmente aseveró que como consecuencia de la violación a los derechos fundamentales anteriormente citados, su poderdante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en la misma audiencia de juzgamiento se le venció la oportunidad para interponer el recurso de apelación. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 11 de febrero de 2009, y corrió traslado a los accionados (folio 126).
El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario DESAN al dar contestación a la queja constitucional, solicitó negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales dentro de la investigación disciplinaria. Indicó que, la acción de tutela procedía cuando el actor no dispone de otro medio de defensa judicial, pero que en este caso la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) faculta al sancionado para que solicite la revocación total o parcial del fallo ante el funcionario que lo profirió o por su superior funcional o ante el Procurador General de la Nación. Por último advirtió que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad; que no existe perjuicio irremediable; que al disciplinado JEINSON ENRIQUE BOTELLO BURGOS se le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, que tuvo “ la oportunidad de nombrar defensor y no lo hizo, además en materia disciplinaria no es requisito sine-quanon la defensa técnica ”.
(Folio 143). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de 24 de febrero de 2009, negó la acción de tutela impetrada al contar el actor con otros medios de defensa judicial, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la revocatoria directa de la sanción. Consideró la Corporación que el disciplinado tuvo “ la oportunidad de designar un abogado de su confianza e incluso de solicitar la intervención de un estudiante de consultorio jurídico, sin embargo no previó tal necesidad; prerrogativa a la que renunció sin que resulte válido que una vez notificada la sanción, por grave que esta sea, pretenda invalidar el proceso con argumentos derivados de su propio error …”; que no se apreciaron desaciertos para anular el proceso disciplinario, pues “ fue la propia incuria del accionante la que conllevó a no contar con la asistencia de un defensor…”.
(Folios 147- 156). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque o modifique la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que sí existió la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa material, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no se le dio a su poderdante una oportunidad de defensa, al no advertírsele la gravedad de la sanción disciplinaria a la que fue acreedor, “ni se le indico (sic) la posibilidad que tenia (sic) de solicitar la designación de un defensor de oficio ” (folio 165).
Adujo que en cuanto a la improcedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial, no estaba de acuerdo, ya que la Constitución de 1991 señaló que de existir éstos, la tutela procedía cuando no fueran “ idóneos para la protección de los derechos fundamentales ” como en su caso, ya que no contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque para ello se requería haber agotado la vía gubernativa y tampoco era factible acudir a la revocatoria directa porque no se estaba atacando el fallo, sino la nulidad de todo el proceso disciplinario.
Finalmente agregó que en el fallo de tutela no se hizo referencia a las acusaciones por las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario; que el juez de primera instancia se limitó “ a invitar a denunciar ante las autoridades competentes las presuntas faltas, pero sin referirse a su incidencia en la violación de este derecho fundamental ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la apoderada del accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado, dentro de la investigación disciplinaria que en contra de JEINSON ENRIQUE BOTELLO BUSTOS le inició la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa material.
De acuerdo con lo perseguido, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, el señor JEINSON ENRIQUE BOTELLO BUSTOS no utilizó los medios de defensa en el proceso disciplinario seguido en su contra, porque a partir del auto que dispuso la apertura de la indagación preliminar, el cual se le notificó personalmente al actor, se le hizo saber sobre los siguientes derechos: “ 01.
Acceder a la Investigación, 02. Designar defensor, 03. Ser oída en Versión y Espontánea en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia, 04. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, 05. Rendir descargos, 06. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, 07.
Obtener copias de la actuación. 08. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia” (folios 28 y 29), y durante el trámite del mismo el accionante fue escuchado y tuvo la oportunidad de pedir pruebas, designar defensor y hacer valer sus derechos; porque siempre se le respetó el debido proceso, especialmente la defensa, garantía de la que se le informó a lo largo de todo el proceso (folios 42, 73, 75, 77), sin que pueda confundirse el derecho a designar un abogado con la obligación de asignarle uno de oficio.
De lo expuesto se puede colegir que el accionante y sancionado, tuvo los mecanismos idóneos de defensa dentro de la actuación disciplinaria, lo cual no hizo por su propia desatención, y si ya transcurrió el tiempo para interponer dichas acciones, no es de recibo acudir a la tutela para revivir las oportunidades procesales que dejó pasar. De acuerdo con lo antes dicho, al interior del proceso disciplinario, el interesado contó con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer el derecho de defensa y solicitar el restablecimiento del mismo, ya que éste era el escenario idóneo para exponer las inconformidades que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional.
Al respecto esta Sala de la Corte, en un caso similar al presente, se pronunció de la siguiente manera en providencia del 22 de julio de 2008, radicación No. 21853: “… no se advierte que en realidad el derecho fundamental al debido proceso y defensa del accionante, puedan predicarse como vulnerados. De conformidad con la documental allegada a éste trámite de tutela, desde el momento en que fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del actor, se puso en su conocimiento que era facultad el nombramiento de un defensor de confianza; y las razones por las cuales tuvo a bien no ejercer dicha facultad, no pueden servir de excusa o resultar de recibo para alegar falta de defensa técnica dentro de dicho procedimiento, pues en todo caso era potestativo del investigado nombrar o no defensor, sin que el optar por la segunda de las posibilidades, le haya acarreado la sanción de la cual disiente.” (Radicación No. 21853 del 22 de julio de 2008).
En armonía con lo expuesto, concluye la Sala que el juez de tutela no puede, como pretende la apoderada del interesado, entrar a revisar nuevamente la actuación dentro del proceso disciplinario, pues es de anotar que con base en el principio de división de poderes, el juez constitucional no debe inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia. Por otra parte, es necesario aclarar las omisiones que según la apoderada del actor excluyó el juez de primera instancia con respecto a las irregularidades que se presentaron en el proceso disciplinario, pues cabe advertir que, además de no ser éste el medio idóneo para promover denuncias a las que se refiere en los escritos con el que inició el trámite y el de impugnación, es deber jurídico de toda persona informar a las autoridades competentes los hechos que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias y de cuya ocurrencia se tenga conocimiento, tal como lo consideró el Tribunal, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria