CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24008 Acta No. 53 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE - vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Carolina y Valentina Cuellar, así como en su condición de Curadora Legítima de su esposo Diego Fernando Cajiao Valverde, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la empresa Calsa de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Cajiao Valverde como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió por culpa patronal, el 8 de octubre de 2004.
Manifiesta la actora que instauró el citado proceso judicial, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), despacho judicial que admitió la demanda el 20 de noviembre de 2007 y, ordenó la notificación del auto admisorio a la empresa demandada. Con miras a que se surtiera la notificación ordenada, se remitió, a través de Servientrega, el citatorio que para tal fin elaborara el juzgado del conocimiento, el que fuera recibido por su destinatario, el 6 de marzo de 2008, tal como lo certificada la citada empresa de correo.
Ante la falta de concurrencia del representante legal de Calsa de Colombia S.A., a notificarse personalmente al juzgado de la demanda instaurada en su contra, se elaboró por dicho despacho judicial, el correspondiente aviso de notificación, tal como lo dispone el artículo 320 del C.P.C., aviso que se remitió a la demandada nuevamente a través de Servientrega, documentos que fueron recibidos por el destinatario el 12 de abril 2008.
Como quiera que a pesar de haberse enviado aviso de citación tampoco se logró la concurrencia de la sociedad convocada a juicio, el juzgado procedió a dar por no contestada la demanda y a continuar con el trámite del proceso. En curso el adelantamiento de la etapa probatoria, la demandada instauró incidente de nulidad por indebida notificación, teniendo como fundamento la falta de cotejo del aviso enviado, lo que evitó que se cumpliera a cabalidad con el procedimiento de notificación, cercenándole su derecho al debido proceso.
El juzgado del conocimiento, en proveído calendado de 24 de febrero de 2010, resolvió no declarar la nulidad propuesta, decisión que fue recurrida por el demandado. El tribunal señalado desató la alzada, el 19 de julio del año en curso, disponiendo la revocatoria de la decisión proferida por el a quo y, declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1471 del 16 de mayo de 2008, que dispuso tener por no contestada la demanda, al no haberse dado aplicación en la notificación por aviso, a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral.
Se duele la petente de la decisión adoptada por el ad quem, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues el tribunal, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto se fundamentó en una norma “ indiscutiblemente inaplicable, por efecto de la derogatoria que hizo una ley posterior”, ya que el artículo 320 del C.P.C. perdió vigencia en razón a que fue derogada por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003, que al modificarlo introdujo un nuevo texto.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 19 de julio de 2010 y la que la aclaró, proferida el 28 del mismo mes y año y, en su lugar, se ordene a dicha corporación que vuelva a dictar una providencia judicial, en la que decida el mencionado recurso de apelación, de conformidad con la normatividad vigente para la notificación por aviso, “ en la forma como lo establece el Art. 32 de la Ley 794 de 2003 que modificó el Art. 320 del C.de P. C.”. 2.- Mediante auto calendado de 1º de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la accionante en contra de Calsa de Colombia S.A., se consignaron las razones que tuvo la corporación judicial accionada para declarar la nulidad por indebida notificación incoada por la sociedad demandada, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las diligencias de notificación surtidas dentro del proceso ordinario, en la providencia que le mereció inconformidad a la petente, “…En el caso de marras, no se cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se le advirtió al representante legal de la demandada que en caso de no comparecer a notificarse se le designaría curador para la litis, omisión que genera la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 1471 del 16 de mayo de 2008, no incluye, que dispuso tener por no contestada la demanda”.
No está por demás recordar a la tutelante, que respecto a la notificación por aviso en materia laboral, esta Sala de Casación Laboral al resolver una acción de tutela, similar a la del sub lite, señaló: “… Sea lo primero indicar que, los jueces deben obrar con esmerada diligencia; se observa en el sub lite que los jueces de conocimiento –primera y segunda instancia- del Distrito Judicial de Ibagué, no cumplieron satisfactoriamente con la premisa indicada, puesto que al tener noticia de la existencia de una segunda reclamante del 50% de la pensión de sobrevivientes del causante MANJARRES ARIAS, razón por la cual la controversia está en manos judiciales; analizadas las pruebas allegadas al expediente de tutela se observa que claramente se expuso en la demanda presentada que la actora dio noticia de la existencia de otra compañera permanente que pretendía el mismo derecho; de tal forma, no bastaba sólo la notificación que por aviso se hizo a ésta (folio 42) en el despacho de conocimiento, para luego como era de esperar, que ante la no concurrencia de esta al proceso, se limitara a dejar constancia de ello en el trámite procesal de esa situación y seguir adelante con el proceso.
Se ha de indicar que no podía el a quo continuar con el trámite procesal que tiene por finalidad determinar quien acredita un mejor derecho sin haberle dado la resentación que le corresponde a través de curador ad litem, como lo consagra el artículo 29 del C.P.L., en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C.”. (Rad. 21172. 1º/09/2009) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE - vinculado-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA