SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24007 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24007 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Fernando Becerra Ayala y Samuel Darío Rodríguez Duarte, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la abogada Mercedes Luisa Pérez Ortiz promovió dos procesos ejecutivos laborales contra la accionante, teniendo como títulos de recaudo dos providencias judiciales que fijan honorarios profesionales, los cuales se adelantan en los juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Cúcuta.
Adujo que contra la citada profesional en la actualidad cursa una investigación penal por el delito de “ infidelidad a los deberes profesionales ” que se adelanta en la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta y está vigente. Afirmo que solicitó tanto al Juzgado Segundo como al Tercero Laboral del Circuito que suspendiera las actuaciones adelantadas en su contra en virtud de la prejudicialidad, pero sus peticiones fueron denegadas sin fundamento jurídico alguno; que no ocurrió lo mismo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta donde también cursa otro proceso ejecutivo y al invocar “ el principio de la prejudicialidad ”, se suspendió el proceso.
En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso y, solicita que se revoque y se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos demandados, ordenando consecuencialmente, la suspensión de los mismos y el levantamiento de las medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la peticionaria no hizo uso oportuno de los recursos respecto de las providencias que rechazaron la prejudicialidad.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras se implora el amparo porque la tutenante considera que los juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Cúcuta debieron dar aplicación a la prejudicialidad que solicitó en los procesos ejecutivos que en su contra adelanta Mercedes Luisa Pérez Ortiz, toda vez que, según afirma, contra la profesional se adelanta investigación penal por “ infidelidad de los deberes profesionales ”, la cual, asegura, no se ha fallado definitivamente.
Al respecto se tiene que, a folios 13 a 21 del cuaderno principal aparece copia de las resolución 252 de 13 de diciembre de 2007 dictada por el Fiscal Séptimo Seccional de Cúcuta, mediante la cual se abstiene de iniciar investigación penal contra Mercedes Luisa Pérez Ortiz, ante la “ flagrante atipicidad de la conducta que se denuncia ” y, en su lugar, dispone archivar las diligencias; así mismo se encuentra la copia de la Resolución 167 del 30 de octubre de 2008 dictada por el “ Fiscal Cuarto Tribunal Superior ”, mediante la cual se confirma en todas sus partes la antes señalada.
En este orden de ideas, al rompe se advierte que cuando la actora formuló la acción de tutela que nos ocupa, vale decir, 3 de febrero de 2009, ya hacía más de tres meses que el “ Fiscal Cuarto Tribunal Superior ” había decidido el recurso de apelación contra la providencia que se abstuvo de abrir investigación penal en contra de Mercedes Luisa y ordenó archivar el expediente, de suerte que, al no existir ningún proceso pendiente de decisión contra la ejecutante, resultaba totalmente improcedente solicitar prejudicialidad, y más aún, con afirmaciones que no corresponden a la realidad procesal, acudir a la acción constitucional por no haber obtenido decisión judicial favorable a los intereses de la demandada, en los procesos ejecutivos laborales.
Así mismo, de las probanzas aportadas fluye claramente, que las afirmaciones de la accionante son infundadas, por lo que mal podría afirmarse que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, debe señalarse, que la peticionaria frente a la inconformidad porque los funcionarios accionados no declararon la prejudicialidad, debió hacer uso de los recursos ordinarios, toda vez que la acción de tutela, por su naturaleza eminentemente protectora de derechos fundamenteles, no es el mecanismo idóneo para zanjar diferencias legales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLEOTILDE VILLAMIZAR MONTES, contra los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Fernando Becerra Ayala y Samuel Darío Rodríguez Duarte, respectivamente.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24007 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ