República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 23999 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23999 Acta Nº 15 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Magistrado ROBERTO CHÁVEZ ECHEVERRY contra el fallo del 2 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que ABEL ANTONIO CEPEDA TABOADA promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES Abel Antonio Cepeda Taboada reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Como fundamento de su petición afirmó que José Nadín Carvajal Román le aceptó una letra de cambio, por valor de $287.000.000 y que, ante su fallecimiento, formuló demanda ejecutiva contra Diana Patricia Carvajal Montoya, Adriana María Carvajal Quiroz y Jeffrey Carvajal Vallejo, en su calidad de herederos determinados, así como contra los indeterminados.
Expuso que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas y que, una vez notificados, los demandados propusieron como excepción de mérito la que denominaron “no haber sido el señor José Nadín Carvajal el que suscribió el título valor” y, además, afirmaron que el título aportado presentaba alteración del texto original.
Refirió que, como prueba, se decretó y practicó un dictamen grafológico que concluyó que el título presentaba “alteración por interpolación del texto primitivo que era 87.000.000”, dictamen que no fue objetado por las partes. Indicó que el Juzgado, dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción y ordenó continuar con la ejecución, por la suma inserta en el mandamiento de pago, esto es, $287.000.000.
Inconformes con la decisión, los demandados apelaron y el Tribunal, al resolver la alzada, consideró, con base en el dictamen, que hubo alteración del título, pero que como éste fue suscrito por José Nadín Carvajal Román, debía seguirse con la ejecución por el capital de $87.000.000, en aplicación al artículo 631 del Código de Comercio, según el cual: “(e)n caso de alteración del texto de un título valor los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. A juicio del actor el organismo judicial no aplicó la norma correcta, toda vez que, afirmó, el Código de Comercio reguló tal circunstancia al indicar que “si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras”, razón ésta en la que se funda para reclamar el amparo constitucional.
TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 20 de enero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso ejecutivo, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de 2 de febrero de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, concedió el amparo al considerar que: “(…) el Tribunal aplicó al asunto sometido a su consideración una norma que no era la directamente encaminada a darle la solución final al caso, toda vez que, como ya se ha reseñado, el artículo 631 del estatuto mercantil, aunque ciertamente se refiere a la alteración de los títulos valores, regula especialmente dicho fenómeno cuando la misma se presente en la circulación del título, razón por la cual establece respecto de que texto, si original o alterado, se obligan los diferentes suscriptores que sucesivamente van asumiendo compromisos cambiarios en relación con el contenido del respectivo instrumento.
Siendo claro que en el asunto que se analiza no existen “ signatarios anteriores” o “posteriores”, la preceptiva del artículo 631, antes mencionada no resulta ser la directamente encaminada a darle solución a la mencionada controversia” (Fl. 471 cuad. Corte). LA IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente de la decisión del Tribunal la impugnó. Aseveró que el fallo impugnado no tuvo en cuenta el problema sometido a la jurisdicción civil, por cuanto, de aceptar la tesis de la Sala de Casación Civil quedaría sin solución el caso de una adulteración doble.
A su vez indicó que la decisión del Tribunal se adoptó teniendo en cuenta las pruebas testimoniales, en las que apreció que hubo adulteración del texto y que no se acreditó negocio jurídico por el valor del título valor, por lo que, a su juicio debe revocarse la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Respecto del caso concreto, esta Sala advierte el quebrantamiento del derecho al debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio y amparado por la Sala de Casación Civil de ésta Corte. En efecto, surge claro que el Tribunal al resolver el recurso de apelación aplicó equivocadamente el artículo 631 del Código de Comercio, a un asunto que estaba regulado, expresamente, por el artículo 623 del mismo estatuto.
Así, era evidente que pese a que el texto del título valor se encontraba alterado, ello era sólo predicable respecto de los números, pues el dictamen pericial fue enfático en dicho asunto y las partes guardaron silencio, pues éste no se objetó, lo que, se reitera, daba como conclusión que debió validarse lo consignado en letras. Lo anterior implica que el Tribunal, se apartó de la norma que regulaba el debate jurídico, y le dio unos efectos diversos, cuando, expresamente, el Código de Comercio regulaba la discrepancia. Es diáfano entonces que se conculcó el debido proceso del peticionario, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 23999 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16