CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23998 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor JAVIER ROA SALAZAR en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en la modalidad de acceso efectivo a la administración de justicia, que estima vulnerado con ocasión de la actuación de esa colegiatura dentro del accionamiento de tutela promovido por el peticionario en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corte y otras autoridades.
ANTECEDENTES Da cuenta la demanda de tutela que el señor Roa Salazar presentó accionamiento de resguardo constitucional en contra de distintos organismos judiciales del área penal, al considerar que sus actuaciones, al interior del proceso penal seguido en su contra, comportaban vías de hecho, incluida la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corte de inadmitir la demanda de casación ante ella impetrada, aduciendo incumplimiento de presupuestos formales.
Que dicha actuación fue remitida, por razones de competencia, a la Sala Civil de este Tribunal de Casación, donde se profirió el proveído de fecha 30 de junio del año en curso, a través del cual se resolvió no admitir a trámite dicha demanda de tutela, considerando para ello que tal cuestionamiento involucraba “…una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina.” Que inconforme con tal decisión, que, a su juicio, desconoce el principio de eficacia de la acción de tutela, así como por el hecho de no adecuarse a ninguna de las causales de rechazo, procedió a impugnarla en tiempo; no obstante –acota- mediante auto del 14 de julio siguiente, la Sala hoy accionada, dispuso rechazar por improcedente la anotada impugnación. Conllevó lo anterior –añade- a presentar en contra de esta última determinación recurso de reposición y solicitud de expedición de copias, en subsidio, para dar trámite de queja ante el superior, resultando también tales peticiones rechazadas por improcedentes.
Considera el libelista que tal actuación es constitutiva de vía de hecho, por lo que depreca la concesión del excepcional resguardo reclamado y que para su efectividad se ordene a la colegiatura accionada dar trámite a la referenciada demanda de tutela, resolviéndola de fondo. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibiera pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones que motivaron la interposición de esta acción constitucional, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir, en primer lugar, como se plasmó en las consideraciones del auto de fecha 30 de junio de 2010, la necesidad de inadmitir la demanda de tutela presentada por el hoy actor en contra de la Sala Penal de este Tribunal de Casación, al advertir cuestionamientos dirigidos en contra de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, situación que estimó intolerable a la luz de los postulados constitucionales, máxime cuando encontró que la allí demandada al inadmitir la demanda de casación, punto objeto de controversia, revisó las exigencia básicas de tal recurso extraordinario sin encontrarlas satisfechas, sin hallar tampoco estructurada causal que ameritara su viabilidad de manera oficiosa.
Del mismo modo, mediante auto del 14 de julio hogaño, por medio del cual se estudió la procedencia de la impugnación propuesta por el allí actor en contra de la anterior decisión, se determinó su rechazo, al estimar que ello no era viable, habida consideración que únicamente estaban previstas la impugnación para el fallo de tutela y la consulta para la decisión que impone sanción por desacato; argumentos que igualmente expuso, en auto del 28 de julio de 2010, al resolver nueva impugnación formulada, esta vez, en contra de la decisión antes acotada.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las providencias confutadas, no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez cognoscente y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11