CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23997 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CIRILO TORRES MORALES Y EUFEMIA DOLORES LARA DE TORRES, por medio de su apoderado judicial contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de febrero de 2009 la cual denegó la tutela propuesta por los impugnantes contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. los accionantes por medio de su apoderado judicial solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, recta administración de justicia y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el accionado. Manifiestan los petentes que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se presentó por parte del Banco Granahorrar demanda ejecutiva hipotecaria en contra de ellos, por la supuesta deuda de un crédito hipotecario que tenían con el Banco; que dentro del trámite procesal contestaron la demanda proponiendo las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la mora al momento de la presentación de la demanda, inconstitucionalidad del cálculo de la UVR que hace el COMPES, inconstitucionalidad de la equivalencia entre la UVR y LA UPAC, inconstitucionalidad del régimen de transición de la UPAC a la UVR y finalmente cobro de lo no debido; en la misma, también se solicitó aplicar al demandante las sanciones que consagran el Estatuto Financiero y las leyes concordantes, especialmente el artículo 884 del C.Co.
Exponen los actores que practicadas las pruebas y surtido el trámite del proceso, el juzgado de conocimiento, al proferir sentencia declaró probadas las excepciones perentorias -pago total de la obligación, inexistencia de la mora-, dio por probado el pago excesivo de intereses; condenó al Banco a que restituyera a la parte demandada, debidamente actualizada la cantidad determinada, sancionó al banco con la perdida de los intereses a favor de la parte pasiva y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Manifiestan los demandantes que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación confirmó parcialmente la sentencia del a-quo; al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de mora y pago total de la obligación; ordenó en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares y revocó la declaratoria de pago excesivo de intereses, la condena al Banco a pagar la cantidad determinada debidamente actualizada y la sanción al Banco con la pérdida de los intereses a favor de la parte pasiva.
Afirman los petentes que, el Tribunal al proferir sentencia incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial y fáctico ya que no tuvo en cuenta que es un hecho probado que el DTF fue suprimido del cálculo financiero en materia de vivienda; que la ley de vivienda ordenó que desde el año 1993 se recalcularan los créditos sin ese elemento, y en su lugar se reemplazaran por el IPC, cosa que no hizo el Banco demandante y que fue comprobado por el dictamen pericial presentado. 2.
Mediante providencia del 4 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que " trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la sentencia censurada-14 de mayo de 2008-, sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino ocurrir el 21 de enero del presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe termino de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de las persona, por consiguiente resulta improcedente la acción de tutela por inobservancia al principio de inmediatez que debe caracterizar su ejercicio" 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 271, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, 14 de mayo de 2008-, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el, 4 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por CIRILO TORRES MORALES Y EUFEMIA DOLORES LARA DE TORRES, por medio de su apoderado judicial contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23997 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ