Micelio
T-23996 (08-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23996 Acta No. 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE VALLE DE ÁVILA y SALOMÓN AGUSTÍN SALCEDO RAMOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra ANTONIO ARAUJO y CIA S.A. (ALMACÉN ARAUJO).

ANTECEDENTES 1.- Persiguen los actores la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Salomón Agustín Salcedo Ramos promovió demanda ordinaria laboral contra ANTONIO ARAUJO Y CIA S.A., -ALMACÉN ARAUJO-, en la que fungió como apoderado LUIS ENRIQUE VALLE DE AVILA, con el fin de obtener la declaración de nulidad de algunas de las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo, indemnización por despido sin justa causa, dominicales y festivos, retenciones ilegales, reajuste de salarios, vacaciones, primas, indemnización moratoria, indexación y lo ultra y extra petita; el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el cual dictó sentencia, el 7 de febrero de 2007 en la que condenó a la parte demandada al pago parcial de lo pretendido, y negó el reconocimiento de dominicales y festivos.

Inconforme con la decisión, ambas partes apelaron. El Tribunal, al desatar la alzada, el 14 de abril de 2010, revocó lo relativo al pago de la diferencia salarial y modificó en lo demás la providencia, disminuyendo los valores por los que la empresa había sido condenada. Confirmó lo relativo a dominicales y festivos, con fundamento en que el contrato suscrito por las partes derivaba el salario de las comisiones por ventas y excluía la jornada laboral, y que no estaba acreditada su causación. A juicio de la parte actora tal determinación fue equivocada, dado que desconoció que las cláusulas contractuales que señalaban la forma de cuantificar el salario de SALCEDO RAMOS, eran ineficaces y que, en otros casos, se había reconocido el pago pretendido.

Por lo anterior solicitaron ordenar “al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión, para que perentoriamente en derecho se sirva declarar la acreencia laboral atinente a la remuneración del descanso obligatorio, (dominicales y festivos) que le fue denegada al demandante “Salomon Agustín Salcedo Ramos” derecho este que no le ha sido cancelado por la demandada, sociedad mercantil Antonio Araujo S.A. –Almacén Araujo-, en la forma reglada por el Código Sustantivo del Trabajo … y los demás derechos que de dicho incremento salarial se derivan …”. 2.- Por auto del 30 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del término, se opuso a la prosperidad del amparo. Luego de realizar un recuento procesal, adujo que la decisión se fundó en las pruebas arrimadas al plenario y tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Sala que se deben hacer precisiones sobre la solicitud de amparo.

En primer lugar, cabe destacar que, en el curso del proceso, no se pudieron violentar los derechos de Luis Enrique Valle Deavila, quien fungió como apoderado de Salcedo Ramos, por cuanto la discusión jurídica versó sobre las pretensiones de este último. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el tema de la legitimación en la causa, en sentencia, radicado 25753 de 29 de septiembre de 2009, sostuvo: “… pertinente resulta indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma, o través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” “Lo anterior importa al sublite, toda vez que surge claro que el accionante no es la persona afectada directamente ni, lógicamente, el titular de los derechos fundamentales que alegó en el escrito introductorio.

“De modo que no es posible que se le vulneraran al accionante los derechos que enlistó en su escrito introductorio, toda vez que en el eventual caso que dicha afectación hubiese ocurrido, debió ser planteada por las personas lesionadas con tal decisión.” Ahora bien, en segundo lugar, no está acreditado el quebrantamiento de los derechos de Salcedo Ramos en el trámite de la segunda instancia, pues para negar el derecho al pago de los dominicales y festivos el Tribunal aseveró que aquel no demostró haberlos laborado y que era en él en quien recaía la carga de la prueba.

Tal posición, además, la afianzó el ad quem, en jurisprudencia de esta Sala y en la interpretación que le dio a las normas relativas a salario variable, por lo que, a diferencia de lo expresado en el líbelo inicial, no aparece acreditada la arbitrariedad en la actuación desplegada por la corporación judicial. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que se discutan simples aspectos relacionados con la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas, sino que se trata de un mecanismo excepcional que no puede ser utilizado para reabrir debates coherentemente dilucidados, como se pretende en este asunto.

Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7