SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23995 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23995 Acta No. 19 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUBIA SABOGAL GARCÍA quien actúa en nombre propio y en representación de ASCENSIÓN GARCÍA AGUDELO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que las recurrentes y DIOMAR GARCÍA STERLING instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina y Felipe Francisco Borda Caicedo y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela se colige que las accionantes y otros promovieron proceso divisorio o venta del bien común contra Eloisa García Agudo, María Acenet Parra de Ortega y otros, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira por providencia del 18 de mayo de 2007 declaró no probadas la excepciones propuestas por las demandadas María Aceneth Parra de Ortega y Eloisa García Aguado; decisión que fue revocada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada, por proveído de 6 de agosto de 2008 y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “ falta de legitimación del litis consorcio necesario por pasiva ”.
Las peticionarias se quejan de que la providencia de segunda instancia la hubieran firmado únicamente dos de los tres magistrados que integraron la Sala de decisión, además afirman que la magistrada ponente debió declararse impedida para conocer del asunto, toda vez que en otra oportunidad decidió una acción de tutela impetrada con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado en la que se profirió fallo a favor de Eloisa García Agudelo, la misma que “ ahora favorece decidiendo el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las excepciones ”.
Así mismo critican la providencia de segundo grado porque no indica con quienes se debe integrar el litis consocio necesario, como tampoco lo indicó la parte demandada al proponer las excepcione. Reiteran que el motivo de la protección radica en que la providencia “ a) no está firmada por todos los magistrados que componen o componían dicha Sala de decisión, y b) porque con su providencia se está dando dos ordenes diferentes o se cita conforme al art. (sic) mal interpretado a los nuevos litisconsorcios que dicen son muchos pero no los menciona con sus nombres para que hagan parte dentro del proceso (…) ”.
En consecuencia, acuden las actoras al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales y, solicitan “ que en caso de que no se reforme su auto de la Sala del Trib (sic) de Buga que dilata este divisorio sobre la partición material o venta solicitamos: que por falta de firma de uno de los H. magistrados que dice ‘estaba en vacaciones’, se dignen uds (sic) ordenar al Juez Civil del Circuito de Palmira, dejar de omitir pronunciamientos, aceptar o admitir la ‘reforma de la demanda’ y de la ‘adición presentada’ (…) y en Sala plena del Tribunal ordenar de acuerdo con el art. 312 del C.P.C. subsanar la ‘irregularidad de la firma de las providencias’ (…) y declare a la Dra. Ma.
(sic) Patricia Balanta impedida para que con nuevos magistrados decidan legalmente y no se dilate este asunto (…) ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que el Tribunal para revocar la providencia del a quo hizo un análisis de la legitimación en la causa tanto activa como pasiva y concluyó que se hallaba suficientemente probada la excepción alegada, por lo que debía revocarse la decisión de instancia. Fundamento que no resulta apartado a la ley ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Nubia Sabogal García quien actúa a nombre propio y en representación de su anciana tía -Ascensión García Aguado-, a través de apoderado, la impugnaron reiterando que la providencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal accionado es arbitraria, por cuanto a pesar de que la parte apelante no señaló quienes fueron los condueños omitidos, consideró que la integración del contradictorio debía cumplirse oficiosamente; además critica la citada providencia porque, en su criterio es contradictoria.
Insisten en que la magistrado ponente de la providencia censurada debió declararse impedida porque ha actuado como ponente en acciones de tutela que fueron apeladas y favorecen a Eloisa García Aguado la contradictora en este asunto también demandada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que las peticionarias no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para revocar la providencia dictada por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que como la calidad de condueños no estaba probada, para que el proceso siguiera sin “ la posibilidad a acoger una sentencia inhibitoria ”, era preciso que el juzgador de instancia adelantara las diligencias necesarias para que se cumpliera a cabalidad, por el extremo activo, lo reglado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, “ allegando los títulos que dan claridad en punto de quienes ostentan la calidad de condueños del bien que se pretende dividir, cuando en la demanda se habla de un inmueble de 3.200 mts2 que ha venido sufriendo venta de cuotas y derechos, amén de vislumbrarse sucesiones ilíquidas que lejos están de transferir el dominio ”.
De otra parte, en lo que hace relación a que la funcionaria a quien le correspondió desatar como ponente la apelación contra el interlocutorio que resolvió sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, debió declararse impedida para conocer este trámite, toda vez que en el año 2005 resolvió la impugnación de una acción de tutela que Eloisa García Aguado instauró contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, con ocasión de un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra Pedro María Rendón, esta Sala, visto que se trata de asuntos totalmente diversos, no encuentra que la citada juzgadora estuviera incursa en alguna causal de impedimento; sin embargo, si las accionantes así lo consideraban debieron recusarla, lo que es claro, no sucedió, omisión que conlleva a la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA SABOGAL GARCÍA y DIOMAR GARCÍA STERLING, la primera actuando a nombre propio y en representación de ASCENSIÓN GARCÍA AGUDELO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria