SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23993 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23993 Acta No. 12 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por ISMAEL CAÑAS FLOREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA integrada por los magistrados Constanza Forero de Rad, Evelio Mora Gutiérrez y Guillermo Ramírez Dueñas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en julio de 2004 Carlos Julio Díaz Mateus inició labores de construcción y reforma del techo del inmueble de propiedad de Jorge Enrique Duran Solano, que las obras debilitaron el techo de la propiedad del accionante donde funcionan las residencias “ Flores ”, lo que ocasionó que se derrumbara el techado de seis habitaciones, corredor y comedor; que la reparación de los citados daños tuvo un costo de $10’200.000.
Adujo que a pesar de los diferentes requerimientos que le hizo a Carlos Julio Díaz Mateus, para que éste a su vez conminara al propietario del inmueble generador del daño, para que le reconociera los perjuicios causados, sólo obtuvo evasivas y en ocasiones amenazas personales; que por esta razón presentó demanda ordinaria contra Jorge Enrique Duran Solano - propietario del inmueble y los arrendatarios María Matilde Ibarra Díaz y Carlos Julio Díaz Mateus, con el fin de obtener el pago de la respectiva indemnización. Afirmó que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Cúcuta en sentencia del 8 mayo de 2008 absolvió de las pretensiones de la demanda a los arrendatarios y condenó al demandado Jorge Enrique Durán Solano a la indemnización por los daños ocasionados; decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada por proveído de 5 de noviembre de 2008, para no acceder a las pretensiones de la demanda.
El peticionario considera que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho porque aplicó erróneamente el artículo 2356 del Código Civil, cuando es el artículo 2350 ibidem el que regla el caso y como no es procedente el recurso de casación, instaura esta acción de tutela. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, solicita que se revoquen la sentencia de segunda instancia en cuanto absuelve al señor Enrique Durán Solano, para que, en su defecto, lo condene al pago de todos los perjuicios a su patrimonio, como lo solicitó en las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que el fallo del Tribunal accionado obedece a un análisis razonado y crítico de los hechos y pruebas aportadas al proceso, así como a la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, insistiendo en que la vía de hecho del juez de segundo grado consistió en aplicar al caso concreto la norma y la jurisprudencia que no correspondían, esto es, el artículo 2356 del Código Civil, pues un su criterio, la norma aplicable era el artículo 2350 del mismo compendio; dijo que él, “l e había advertido al juez a quo (sic), que la norma aplicable es el art. 2.350 C.C., luego no tenía porque desviar el supuesto de hecho ”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta consideró, que el propietario del inmueble no es responsable del perjuicio que pudo haber sufrido el demandante, por las reparaciones que se hicieron en su inmueble, por cuanto a pesar de ser el dueño, “ no tenía el poder de dirección y control sobre la actividad peligrosa por haber transferido la tenencia del bien a quienes también fueron demandados, pero que por motivos que no entra a estudiar la Sala, por no se de su competencia, fueron absueltos ”.
El accionado, luego de valorar las probanzas allegadas, señalo que “ como puede verse, no fue el dueño del predio el que de manera independiente, o en solidaridad con los arrendatarios, haya ordenado realizar los trabajos de reparación del inmueble, pues como de todas las pruebas se desprende, fueron los tenedores de éste, sin contar con el propietario los que los realizaron voluntariamente, toda vez que contrataron a la persona que los realizó, pagaron el trabajo y compraron los materiales para hacerlo (…) ”.
Concluyó el ad quem que “ al no vislumbrarse al señor Jorge Enrique Durán Solano ni siquiera un margen de control e influencia sobre la construcción de la obra causante del presunto perjuicio, queda desvirtuada la presunción de guardián de la actividad peligrosa, por su carácter de dueño de la cosa y por consiguiente ajeno a la responsabilidad que se le pretende endilgar ”.
Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ISMAEL CAÑAS FLOREZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE CÚCUTA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria