CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23992 Acta No. 52 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Patricia Pineda Sánchez, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección especial para el trabajo y a la recta administración de justicia, la accionante instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que la sentencia proferida por el Tribunal accionado constituyó una vía de hecho al disminuir “significativamente las sumas que debía recibir la trabajadora demandante”, con lo cual se le vulneraron sus derechos fundamentales; transcribió una sentencia de la Corte Constitucional; que el proceso objeto de la acción de tutela se originó debido a su despido sin justa causa por parte de la empresa Saferbo Transempaques Limitada, además de la omisión en el pago de las cesantías y sus intereses, dotaciones y el aumento salarial correspondiente; que en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones; que el 20 de abril de 2001, fecha posterior a la contestación de la demanda, la empresa allegó consignación judicial por un valor de $1’336.367 a órdenes del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, por concepto de prestaciones sociales, así como “carta de aviso a la trabajadora, con fecha 24 de Abril de 2.001, que jamás fue recibida”; que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá presumió la mala fe del empleador y lo declaró deudor moroso, teniendo en cuenta que la suma que depositó “es solo una parte de lo que debía”; que “es un hecho notorio” que el depósito judicial no tiene ninguna validez, pues no fue aportado al proceso en la oportunidad legal, esto es, con la contestación de la demanda, el Juzgado Municipal no es competente para “ventilar asuntos relacionados con las prestaciones de un trabajador” y no existió pago real de lo adeudado, pues “la carta de aviso no le fue enviada”; que la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual se resolvió por la Sala accionada en providencia que presenta un “flagrante defecto fáctico”, ya que no se advirtieron las inconsistencias de la citada consignación; que el ad quem transcribió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene la tesis contraria a lo que se decidió, por lo que la cita en apoyo de sus pretensiones.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; revocar la sentencia de la Sala de Descongestión accionada y en consecuencia dejar en firme la decisión del juzgado de primera instancia. Esta Sala, mediante auto del 30 de septiembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra Saferbo Transempaques Limitada y Otros, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
La Secretaría del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia parcial del proceso ordinario que adelantó la accionante contra la empresa Saferbo Transempaques Limitada, Hernán Darío Arboleda Uribe y Wilson Cesar Álvarez (folios 11 a 34). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal argumentó que “Al establecerse sin lugar a equívocos que las cesantías correspondientes a la fracción del año 2000 y el pago parcial de prima de servicios incluidas en la liquidación del folio 48, montos que debían ser cancelados a la finalización del contrato de trabajo el 19 de junio de 2000, como quiera que ello no ocurrió y probado se encuentra en autos, por que la misma parte pasiva aportó a folio 31 la consignación o depósito judicial efectuado el 20 de abril de 2001, claramente se verifica la existencia de un retardo o mora en el pago de dichas prestaciones de por lo menos diez meses, y que denotan una actitud alejada de la buena fe que pregona la demandada, primero por que visto está que la consignación solo se efectuó después que el actor interpuso la demanda, además con la excusa de consignar lo que creyó deber, tampoco consignó completos los derechos prestacionales de su trabajadora, elementos de análisis que sirven es para modificar la condena indefinida de salarios moratorios fulminada por el juez de primer grado limitándola a los 300 días de retardo a razón de $12.047 diarios de conformidad con el salario establecido, para una condena total por indemnización moratoria de $3.614.100”, sin que sea dable a la accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Reconocer al doctor GUILLERMO CASTRO ESPITIA, como apoderado de la accionante, en los términos y para los fines indicados en el poder.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10