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T-23987 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23987 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23987 Acta No. 19 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HORACIO VARGAS VALENCIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZAGDO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que las señoras María Bertha Fanny Osorio de Moyano y Blasina Hernández de Osorio presentaron demanda contra el accionante, con el fin de que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto la totalidad de los dos inmuebles ubicados en la esquina noroccidental de la intersección de la calle 21 con carrera 3A, que figuran separados tanto en la Oficina de Catastro Distrital, como en la de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, pues aunque tienen distinta nomenclatura, en realidad forman un solo globo de terreno. Que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2005 profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda; como consecuencia condenó al demandado a restituir los predios objeto de la litis y a pagar a favor de las demandantes la suma de $140.709.084.40 por concepto de frutos civiles; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 7 de mayo de 2007, confirmó la decisión de instancia, pero limitó el valor de los frutos civiles a $20’000.000.

Señaló que las dos instancias vulneraron sus derechos fundamentales al dictar sentencias en contra de sus intereses; sin tener en cuenta que de las probanzas aportadas por la parte demandante para acreditar la propiedad sobre el inmueble reivindicado, vale decir, el certificado de matricula inmobiliaria No. 050C-0073416 y la escritura de liquidación de la sucesión de causante Luis Eduardo Osorio Castillo, se deduce claramente que quien aparece inscrito como verdadero propietario del inmueble es el señor Luis Osorio Castillo, persona diferente al de cujus.

Argumentó que promueve la acción de tutela como mecanismo transitorio porque tanto la sentencia de Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá como la de la Sala Civil del Tribual de esta ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, en razón a que sus decisiones están fundamentadas “ en las irregularidades y vías de hecho adoptadas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá respecto a la escritura pública No. 924 del 30 de marzo de 1973 ” y porque no tuvieron en cuenta que el titular del bien, según el certificado de tradición, es el señor Luis Osorio Castillo, mientras que el proceso sucesorio respecto del mismo inmueble se adelantó a nombre de Luis Eduardo Castillo Osorio.

Agregó que las decisiones censuradas no han hecho tránsito a cosa juzgada formal o material, por cuanto actualmente existe un recurso de casación que fue admitido por la Corte Suprema de Justicia y a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno; que con esto demuestra que como demandado en el citado proceso ha hecho uso de todos los recursos correspondientes, agotando así las vías judiciales.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal, protección integral de la familia, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida digna y demás derechos adquiridos y, solicita que, como mecanismo transitorio, “ se ordene la suspensión de entrega impetrada (sic) por el juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No.2000-8195 ”, hasta que la Sala de Casación Civil resuelva el Recurso extraordinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de enero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que el accionante debió hacer uso adecuado de los medios de defensa judicial para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, pues aunque contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación, éste fue declarado desierto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señalando, básicamente, que la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que impetró la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en su criterio, demuestra argumentando que: (I) en el trámite del proceso reivindicatorio inicialmente no fue notificado en forma personal, siendo en su defecto representado por un curador ad litem;

(II) que en las sentencias que censura no le fueron reconocidas las mejoras realizadas; (III) que éstas fueron obtenidas por los demandantes, gracias a sus “ conductas ilícitas ”, las cuales son objeto de investigación ante la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Orden Económico. Agrega que “ el hecho de la entrega y el despojo del terreno son de carácter inminente e inevitable ”, lo que hace necesaria la protección solicitada como mecanismo transitorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Como el actor argumenta que solicita la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues las sentencias censuradas proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por sí solas, no constituye prueba idónea para tal efecto, menos aún cuando el propio peticionario afirma que contra las señoras Blasina Hernández de Osorio, María Bertha Fanny Osorio de Moyano y otros adelanta proceso de pertenencia ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y penal ante la Fiscalía Sesenta y Cuatro Seccional de Bogotá – Unidad de Delitos contra eL Orden Económico.

Por lo demás, se ha reiterado que la acción de tutela por ser un mecanismo eminentemente residual, no puede ser utilizada cuando no se ha hecho uso oportuno y adecuado de los recursos que establece la ley en la vía ordinaria, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y, en este caso, aunque el accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 7 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es, que no presentó la demanda con el lleno de los requisitos legales, lo que conllevó a que por proveído del pasado 9 de diciembre la Sala de Casación Civil la inadmitiera y como consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, en primer lugar, el actor no hizo uso adecuado del recurso de casación en el proceso reivindicatorio y, según sus propias afirmaciones, se encuentran pendientes de resolver tanto el proceso de pertenencia como el penal, que adelanta contra los demandantes en el reivindicatorio y, en segundo lugar, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HORACIO VARGAS VALENCIA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria