Micelio
T-23985 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23985 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS DE GUADALUPE OSSA DE LA CUESTA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho accionado dentro del trámite del trámite procesal verbal de reducción, fijación y pérdida de intereses por él incoado contra Conavi- Banco Comercial y de Ahorros S.A.- hoy Bancolombia S.A. Afirma el petente que, dicho proceso se tramitó ante el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, quien profirió fallo a su favor, por demostrarse que existió usura en la vida del crédito, por ello, condenó al Banco a devolver lo pagado de más. Agrega el actor que, la parte demandada apeló la decisión del a- quo; que el Tribunal al desatar el recurso resolvió, declarar probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial presentado por la parte demandante, revocar en todas sus partes la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la entidad demandada; condenó en costas -de ambas instancias- a la parte demandante.

Considera el accionante, que el despacho accionado, incurrió en vía de hecho al declarar probada la objeción por error grave del dictamen pericial, al revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y al absolver a la entidad demandada, ya que dicha decisión se tomó al valorar en forma irracional, arbitraria y caprichosa el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia; no obstante tipificar con su actuar un fraude de Resolución Judicial y con el desconocimiento manifiesto de la ley, tipificar un prevaricato por acción. Finamente se queja el actor que la irracionalidad, arbitrariedad y capricho de la decisión del tribunal accionado radica al confundir la reliquidación con análisis financiero y viceversa. 2.

Mediante providencia del 26 de febrero de 2009 la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección solicitada al considerar que “ Bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, en vista que la Corte advierte que el fallo dictado por el juez colegiado contra el cual se dirigió la presente queja no es arbitrario, teniendo en cuenta que lo emitió con apoyo en el ejercicio de la autonomía e independencia de que ésta está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley.

( artículos 228 y 230 de la C.N)." Y añade la Corte:".. la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa..” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 278 a 284 del cuaderno principal, en el cual considera que a pesar de que en el escrito de tutela se demostró cómo el Tribunal actuó de forma irracional, caprichosa y arbitraria, no obstante tipificar un fraude a resolución judicial ( Sentencia C-955-00 de la Corte Constitucional) y tipificar un prevaricato en su accionar, frente a estos postulados, guardó silencio la Sala de conocimiento, siendo tema de fundamento de la tutela, por lo que considera el tutelante, que la Sala no decidió de fondo el debate; además cree que hubo un verdadero despropósito jurídico de quienes administran justicia al expresar que: " a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa." Ya que a simple vista se declaró improcedente la acción y no analizó profundamente un tema tan delicado como es el planteado en la acción de tutela planteada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Pues como lo asentó la Sala de Casación Civil de la Corte “ Lo cierto es que el ad quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba pericial aducida al expediente y le asignó el mérito que le mereció con sujeción a los postulados de los artículos 2187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que acogía la objeción por error grave que endilgado por la entidad demandada, porque le encontró varias equivocaciones, a saber: no tuvo en cuenta los intereses de mora por considerar que la Ley 546 de 1999 los condona, el saldo se expresó en pesos debiendo ser en uvr o upac como era la naturaleza de la obligación lo que implica una sustitución de las condiciones contractuales, al usar periodos irregulares para cálculos de intereses remuneratorios se distorsionó la realidad del crédito", argumento que considera esta sala razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS DE GUADALUPE OSSA DE LA CUESTA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23985 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ