República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23984 Acta Nº Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE RINCÓN MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral que FANNY GONZÁLEZ PÉREZ adelanta contra la FUNDACIÓN DE INTEGRACIÓN CAMPESINA –FINTEC-.
ANTECEDENTES 1.- Invocó el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición afirmó que participó en la diligencia de remate que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso realizó, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Fanny González contra FINTEC.
Explicó que, previa consignación de la postura, acudió a la diligencia de remate, el 24 de agosto de 2009, y que su oferta fue aceptada por el despacho, por lo que se le adjudicó el inmueble objeto de medida cautelar; que el 26 del mismo mes y año radicó la consignación del excedente del remate y el impuesto correspondiente. Narró que el 17 de septiembre de 2009, el Juzgado ordenó practicar la liquidación del crédito y consideró que la aprobación o no del remate la decidiría tan pronto se resolvieran los incidentes de nulidad formulados por la parte ejecutada.
Que el 1° de octubre de 2009, el despacho negó la petición de nulidad, al considerar que se habían cumplido las formalidades legales del remate y que no existía incoherencia con el avaluó; que no obstante la ejecutada apeló la decisión, y el Tribunal, el 2 de septiembre del año en curso, la revocó, al estimar que, con anterioridad a la citada diligencia de remate, el avalúo había sido nulitado y que ello irradiaba, con el mismo efecto, las actuaciones que se desprendían de aquel.
En criterio del actor, el ad quem desconoció el carácter probatorio del avalúo, aunado a la ratificación que de él hicieron las partes, inclusive la ejecutada, con lo que, a su juicio, cualquier irregularidad se convalidó. Señaló que aún cuando no es parte dentro del proceso, fue afectado, como tercero legítimamente interesado, pues tuvo “durante más de un año completamente congelado un capital de más de 120 millones de pesos que invertí de buena fe, amparado en la seguridad y confianza que nos inspiran los servidores judiciales”.
Por lo anterior solicitó “dejar sin efectos la providencia del 2 de septiembre de 2010; y en su lugar ordenarle a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que decida el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, observando la validez y eficacia del avalúo pericial practicado en curso del proceso ejecutivo laboral, conllevando a la confirmación de la providencia recurrida en apelación” (Fl. 20 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 29 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo.
Manifestó que la decisión objeto de reproche se fundó en un criterio razonable, sin atisbo de arbitrariedad y que fue el resultado del estudio de la normatividad que gobernaba el asunto. El Juzgado remitió copia del acta de diligencia de remate llevada a cabo el 24 de agosto de 2009. El Representante Legal de la Fundación Integración Campesina –FINTEC-adujo que no pudo existir violación al debido proceso, cuando, por el contrario, el Tribunal con su actuación otorgó garantías a las partes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite no encuentra acreditada esta Sala la violación del derecho fundamental al debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio. En efecto, aunque se cuestiona la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del remate, lo cierto es que la corporación, en atención a lo previsto por los artículos 530 y 141 N° 2 del C.P.C., aplicables por analogía en materia laboral, según lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., adoptó una decisión razonable.
Así, al confrontar las formalidades del remate, y realizar el estudio del avalúo, encontró que éste había sido declarado nulo y que por ello la diligencia no podía tenerse como válida, lo que dista de ser una postura arbitraria o caprichosa. En ese orden, y ante la inexistencia de la violación de algún derecho de rango superior, se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7