CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23982 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BERTHA AVELLA DE RICAURTE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -vinculado -.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la buena, al respeto de los actos propios y a la tercera edad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Luz Mary Ballesteros Pamplona en contra del Instituto de Seguros Sociales y la sociedad I.B.M. de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Carlos Alfredo Ricaurte Rozo (q.e.p.d.), a la que se vinculó a la aquí potente como litis consorte necesario, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
Manifiesta la actora que el citado proceso judicial le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito, despacho judicial que luego de agotar la etapa probatoria, profirió sentencia de primera instancia el 15 de octubre de 2007, en la que resolvió reconocer en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes a la demandante Luz Mary Ballesteros Pamplona, en su calidad de compañera permanente del fallecido señor Ricaurte Rozo, a partir del 28 de septiembre de 2000, con los respectivos reajustes de ley, declarando que I.B.M. solamente cancelaría el valor de la diferencia entre la pensión de jubilación por ella reconocida y la que le fue reconocida por el I.S.S..
Inconforme con la anterior decisión, tanto la parte allí demandante como la aquí tutelante, en su condición procesal de litis consorte necesario, interpusieron recurso de apelación, frente al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso, el 14 de diciembre de 2007, revocar la decisión de primera instancia y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, para que procediera a concretar la condena allí impartida conforme a las normas procesales, e hiciera uso, si fuere necesario, de los poderes oficiosos que le confiere la ley para cumplir lo ordenado.
Devuelto el expediente al a quo, este procedió, en virtud de los acuerdos de descongestión judicial proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a remitir el mencionado proceso al Juez Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, con el proceso de que diera cumplimiento a lo ordenado por el superior, despacho judicial que profirió una nueva sentencia, el 25 de septiembre de 2009, en la que dispuso absolver a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la actora del juicio interpuso contra ella recurso de apelación, el cual se remitió al tribunal accionado, para lo de su cargo. Sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión de la corporación accionada, el 30 de junio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 14 de diciembre de 2007, al considerar que se estaba en presencia de la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., aplicable por integración del art. 145 del C.P.L., pues correspondía al Tribunal proceder a cuantificar la condena en concreto, omitida total o parcialmente por el inferior “… De manera que cuando devolvió el expediente para que el a quo hiciera lo que ya no era de su resorte, pretermitió íntegramente la segunda instancia…”.
Contra esta decisión la aquí tutelante interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado por improcedente, por la Sala de Descongestión accionada; decisión que recurre en reposición y en subsidio solicita la expedición de copias para recurrir en queja, recursos que le son nuevamente denegados por improcedentes. En la actualidad, dentro del mencionado proceso se citó para audiencia de juzgamiento dentro de la segunda instancia, para el 30 de septiembre de 2010.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado con miras a evitar que se le cause un perjuicio irremediable. 2.- Mediante auto del 7 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, la Sala Laboral de Descongestión del tribunal accionado manifestó que “ …La decisión materia de la Acción de Tutela, se tomó así por los Magistrados que integran la Sala, con el fin de retomar y enderezar el proceso, sanearlo y garantizar la igualdad de las partes y del tercero en el desarrollo del proceso, decidir el asunto de fondo con fundamento en el debido proceso, los hechos y con fundamento en el derecho.
Para responder a su solicitud de información, se ha fijado fecha para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento, sin que este se hubiere producido, toda vez que nos hemos ocupado de los recursos interpuestos por la accionante a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Como consecuencia de ello, no hay ninguna solicitud para acudir en casación. Se repite, que no se ha proferido una sentencia definitiva de segunda instancia”.
Así mismo, la Sala Laboral de la corporación judicial accionada, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, además de informar que el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión, en virtud del Acuerdo 6495 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que “ …desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación el día 14 de diciembre de 2007”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional, aún se encuentra en trámite y allí, la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, que no fueron demostrados en esta acción; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal accionado que, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2007, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Luz Mary Ballesteros Pamplona contra el Instituto de Seguros Sociales e I.B.M. de Colombia S.A., en el que la accionante fungió como litis consorte necesaria, se consignaron las razones que tuvo el tribunal accionado para declarar la nulidad de lo actuado a partir del 14 de diciembre de 2007, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando como ya se anotó, no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló el tribunal accionado en el auto calendado de 30 de junio de 2010, que le mereció inconformidad a la petente “ …El Origen de la nulidad en que incurre la sentencia recurrida está en la Sentencia proferida por el ad quem, reproducida al comienzo de la decisión, toda vez que desatendió, el principio general de la condena en concreto, desarrollado por el artículo 307 del C. de P.C. modificado por el 137, artículo 1 del Dto, 2282 de 1989, inciso segundo; porque era el propio Tribunal el que ha debido proceder a hacer la condena en concreto “omitida total o parcialmente por el inferior…”.
De manera que cuando devolvió el expediente para que el a quo hiciera lo que ya no era de su resorte, pretermitió íntegramente la segunda instancia, tanto es que dejó de pronunciarse al menos, sobre el recurso de LUZ MARY BALLESTEROS PAMPLONA, toda vez que de la lectura del recurso formulado por LUZ MERY BALLESTEROS PAMPLONA, se puede colegir que el tribunal aceptó parcialmente algunos de sus pedimentos como el de adelantar pruebas que se dejaron de practicar en la primera instancia”.
De otra parte, de conformidad con lo manifestado por la Sala Laboral de Descongestión de la corporación judicial accionada, tampoco se exhibe como procedente el amparo peticionado por la accionante, como quiera que ella está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por BERTHA AVELLA DE RICAURTE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y JUZGADO SEXTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -vinculado -. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO