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T-23980 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23980 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por los señores RUBÉN A. BERRÍO, MARÍA MAGDALENA FLÓREZ, NANCY GÓMEZ, LUCELLY BENÍTEZ, OMAR FRANCO, DILSON URREGO, NEYBER SILVA, PEDRO NEL RAMÍREZ, UBER VARGAS y GLORIA HELENA HERRERA, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros; trámite al que igualmente fueron vinculados como terceros con interés el municipio de Dabeiba, Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad y demás intervinientes en el asunto genitor.

ANTECEDENTES Reclama la parte accionante la dispensa constitucional de los referidos derechos que estima conculcados por la actuación y decisiones del colegiado aquí accionado dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, por ellos promovido en contra del municipio de Dabeiba (Ant.); y, que, como consecuencia de la concesión de dicho resguardo, se invaliden las decisiones que en su sentir comportan las vías de hecho en que sustenta esta demanda constitucional.

Refieren los actores que se desempeñaban al servicio del municipio de Dabeiba (Ant.), como trabajadores oficiales, fungiendo, además, como directivos de las asociaciones sindicales SINTRAOCCIDENTE y ASINTRAOFAN. Que en el segundo semestre de 2009, fueron desvinculados de sus respectivos cargos, invocándose para ello la expiración del término contractual, lo que conllevó –asevera- a la disolución de los anotados organismos.

Que promovida por ellos la aludida actuación procesal, se obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, emanada, en primera instancia, del Jugado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Ant.), que ordenó el reintegro solicitado. No obstante –agrega- al ser apelado tal fallo, se dispuso su revocatoria por el ad quem, exponiendo razones y argumentos que descalifica en cuanto a su validez, pues soslaya que el ente allí demandado no solicitó, ni obtuvo previamente permiso para proceder a su desvinculación, al estar amparados por fuero sindical.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se recibiera pronunciamiento al respecto, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación, efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir que no era procedente, como lo había estimado el a quo en esas diligencias, acceder a las pretensiones de los libelistas y, en ese sentido, era preciso disponer, como en efecto lo hizo, la revocatoria de los fallos censurados, adiados 19 de marzo y 19 de mayo de 2009, que ordenaban el reintegro de los hoy accionantes, al considerar, básicamente, con apoyo en el análisis de normas pertinentes e invocación de precedentes jurisprudenciales, que sus respectivas vinculaciones, no obstante su calidad de trabajadores oficiales aforados, concluyeron por expiración del plazo presuntivo pactado, por lo que mal podía predicarse que respecto de los mimos se hubiera procedido en despido unilateral por parte del municipio allí demandado, presupuesto necesario para que se obtuviera sentencia favorable para los actores.

Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de las providencias de segundo grado confutadas, fechadas el 9 de mayo y 21 y 28 de junio de la cursante anualidad, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable. En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5