CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23979 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LILILANA GUTIERREZ CORTÉS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y las autoridades, a la dignidad y a la honra, a la doble instancia, a la protección de la mujer y la familia, los cuales consideró vulnerados por los accionados.
Manifiesta la accionante que en el año 1999 se vinculó en el Banco Agrario de Colombia y suscribió en el año 2000 contrato de trabajo a término fijo. Afirma la petente que el 9 de Junio del 2008 retiró de la Tesorería del Banco unos cheques de gerencia a favor de algunos miembros de la Junta Directiva del Banco, por concepto de honorarios, y que por un error suscribió en la planilla de recibo, que había recibido (4) cheques, cuando en realidad había recibido únicamente (3) cheques.
Añade la tutelante que el Oficial Operativo del Área de Tesorería, quien fue la persona que le entregó los cheques, posteriormente manifestó que le hizo entrega de los mismos con la particularidad de que por "equivocación" incorporó en el paquete un cheque de gerencia adicional a favor de Argemiro Gaitán Pedraza. De acuerdo a lo anterior, la trascendencia de dicha equivocación radica en que el mencionado cuarto cheque de gerencia por valor de $ 2.112.405.23, fue pagado por ventanilla el 11 de junio del año 2008 a una persona diferente de su titular, cuya identidad desconoce el Banco, generándose un detrimento patrimonial para el Banco, toda vez que éste tuvo que entrar a reintegrar el valor del cheque al real beneficiario por la reclamación elevada por este, al no haber recibido el titulo en cuestión. Con ocasión a lo anterior, señala la actora, se le abrió un proceso disciplinario donde se ordenó como medida preventiva la suspensión del contrato de trabajo; y, no siendo suficiente con el anterior proceso; adicional y paralelamente se le inició trámite proceso disciplinario por el presunto incumplimiento al deber señalado en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
(..Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales…). Al sentir de la petente la situación anterior es consecuencia de una persecución laboral, tanto es así que en el proceso que se le ha adelantó en contra suya, presuponen que ella negoció el cheque en el mercado negro de los títulos valores y que logró su pago para enriquecerse; todos estos hechos se han sostenido erróneamnete para la adecuación del tipo disciplinario, por el cual se le condenó, sin prueba alguna; situación que la condujo a presentar queja ante la Procuraduría y la Presidencia del Banco, sin que se le diera una respuesta clara por parte de ninguna de las dos entidades.
La Coordinación de Control Disciplinario Interno del Banco, profirió el 22 de octubre de 2008 fallo de primera instancia donde se le declaró responsable disciplinariamente en calidad de autora, y se le imputó la falta descrita en el numeral 3 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 a titulo de dolo y ordenó imponerle la sanción de destitución e inhabilidad de diez (10) años en el ejercicio del cargo desempeñado, decisión que la Presidencia del Banco confirmó. Por lo anterior, solicita la actora al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, ordenar la reparación de los derechos laborales y económicos - el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de todas las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la destitución. 2.
Mediante providencia del 16 de febrero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada previa consideración de que “.. el asunto se contrae a una reclamación de carácter económico, que no puede ser amparada por la vía de la acción de tutela, no siendo posible que por esta vía se ordene a las accionadas el cumplimiento de las peticiones, en los términos solicitados por la accionante, cuando las mismas son materia y competencia de la jurisdicción ordinaria." Y agrega el Tribunal “ la razón de la existencia de la acción de tutela es la defensa efectiva y actual, pero supletiva de tales derechos ante la ausencia de otras vías jurídicas.", concluye el Tribunal " por las anteriores y sencillas razones es evidente que la acción de tutela insaturada resulta improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existe oto medio judicial a través del cual el accionante puede obtener los derechos reclamados, debiendo esta Sala negar el amparo solicitado". 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 237 a 249 del cuaderno principal, donde se expresan los motivos de inconformidad con el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia y se exponen los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela, profundizando en el estudio de los derechos fundamentales que se reclaman violados con ocasión al actuar de las entidades accionadas.
Se advierte adicionalmente que la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso a la cual se ha visto abocado a través de los diferentes y reiterados pronunciamientos por parte de dicho operador disciplinario, no pueden ser protegidos a través de otros medios judiciales, habida cuenta que, como es sabido, la protección de cualquier derecho en nuestro país es lento y en su mayoría de las veces llega tarde; finalmente manifiesta que el ad-quo dejó de un lado la prueba fáctica que da cuenta de sus condiciones personales actuales, que guardan relación con los hechos narrados al manifestar que solamente se había solicitado el reconocimiento de un lucro económico.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Lo anterior, por cuanto como lo asentó el Tribunal accionado, que con lo que pretende con esta acción constitucional es una reclamación de carácter económico, cuenta la demandante con otros mecanismos de defensa judicial, con el fin de que sea reintegrada a su puesto de trabajo, y como consecuencia de lo anterior el pago de las acreencias laborales que de ello se derive.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 16 de febrero de 2009 dentro de la acción instaurada por LILIANA GUTIERREZ CORTÉS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA