República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23976 Acta Nº 53 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO DE JESÚS GRISALES AGUIRRE contra el fallo del 2 de abril de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su reclamo adujo que estuvo vinculado al Banco Popular S.A, mediante un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 13 de julio de 1973 hasta el 2 de septiembre de 1999; que por ello solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 16 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el beneficio prestacional, así como los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; que luego de agotada la vía gubernativa, sin que le fuera resuelta favorablemente, promovió proceso ordinario laboral.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, por providencia del 3 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandante, y absolvió al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que inconforme con la decisión apeló, pero que el ad quem, en sentencia de 17 de julio de 2006 la confirmó, que pese a que interpuso recurso extraordinario de casación desistió. Que por configurarse un hecho nuevo promovió proceso ordinario laboral, que esta vez, correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pereira el cual, el 4 de marzo de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso; que el Tribunal, el 2 de abril de 2009, confirmó la determinación del a quo.
A juicio del actor las autoridades judiciales accionadas equivocaron sus conclusiones, en cada uno de los procesos, por cuanto, era claro que tenía derecho a la pensión de jubilación deprecada y, en ese sentido pidió que se le ampararan sus derechos. 2.- Por auto de 29 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro de los procesos controvertidos para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El actor adicionó las pretensiones de la queja constitucional. Pidió revocar “ en su totalidad las decisiones proferidas ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite no encontró la Sala evidencia del quebrantamiento de los derechos alegados por el actor en el escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, para despachar desfavorablemente sus pretensiones, en ambos procesos, los Juzgadores de instancia tuvieron en cuenta el acta de conciliación suscrita por el actor con la entidad bancaria y, conforme a ella declararon que había operado la cosa juzgada.
Tales providencias, en modo alguno, permiten vislumbrar asomo de arbitrariedad por lo que, en tal sentido, no es posible que opere el amparo deprecado. Además de lo dicho, es claro que, en todo caso, el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, herramienta eficaz para poner de presente sus reparos frente a las providencias lo que, implica que la queja también es improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
No debe olvidar el promotor del amparo, que la acción de tutela no es viable cuando las decisiones cuestionadas se profieren de acuerdo a una postura razonable y, menos cuando las partes hayan contado con medios de defensa judiciales, como aconteció en el presente asunto. Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 6