CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23974 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por DIANA ROCÍO ARANAGA ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su calidad de heredera de JOSÉ IVÁN ARANAGA, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral que adelantara Betsy Yolima Rojas Pulido contra la Sucesión de José Iván Aranaga y Herederos Determinados e Indeterminados.
Manifiesta la accionante que en su condición de hija, fue reconocida desde el 17 de mayo de 2004, por un juzgado de familia, como heredera del de cujus José Iván Aranaga, contra quien se instaurara proceso ordinario y ejecutivo laboral así como contra sus herederos determinados e indeterminados, sin que se le hubiere notificado de manera personal el mandamiento de pago.
Advierte que tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, pese ha haber sido ya reconocida la accionante como heredera del causante y de tener conocimiento de ello la demandante, no se le vinculó al proceso como heredera determinada, por lo que el juzgado procedió a emplazar a los indeterminados, designándoles para su defensa Curador Ad Litem.
Luego de tener conocimiento de los mencionados procesos, la tutelante, a través de apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual le fue negado por el juzgado accionado, por extemporáneo y haberse surtido la notificación por emplazamiento y a través de Curador Ad Litem, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Se duele la petente de los trámites impartidos a los procesos que motivaron la interposición de esta acción, pues considera que con ellos se le causaron “ perjuicios irremediables inminentes, no evitable de otra manera –sic-, dado que el proceso ejecutivo sigue su curso desconociendo las normas y el derecho que me debe ser reconocido por ley, quien sin ser oída en juicio me encuentro vencida y vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa así como a la propiedad”.
En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda ejecutiva laboral al curador ad litem. 3-. Mediante auto de 28 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado del conocimiento remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario y ejecutivo laboral que motivaron la interposición de esta acción constitucional II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele notificado en forma personal, en su calidad de heredera del causante José Iván Aranaga, el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo adelantado por Betsy Yolima Rojas Pulido contra José Iván Aranaga y herederos determinados e indeterminados.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como revisados los expedientes contentivos tanto del proceso ordinario como del ejecutivo aquí citado, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante.
Encuentra la Sala que, tal como lo manifiesta la accionante, en el curso del proceso ordinario laboral que en contra de José Iván Aranaga y herederos determinados e indeterminados instaurara Betsy Yolima Rojas Pulido, no se le vinculó como heredera determinada, pero sí se entendió su vinculación dentro de los herederos indeterminados, a quienes de conformidad con el ordenamiento procesal, se les emplazó y se les designó curador ad litem para que ejerciera su defensa y, a quien también se le notificó, de conformidad con el ordenamiento procesal, del mandamiento de pago que se librara en su contra, cuyo título ejecutivo lo constituía la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, por lo que mal podría alegarse vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, cuando, como ya se anotó y lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia calendada de 11 de agosto de 2010, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del juzgado que negó la nulidad interpuesta por la accionante, “ …Un elemento adicional que desvirtúa la supuesta nulidad alegada, es el hecho de habérsele garantizado a la demandada sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales, si bien no se hicieron de forma personal, si se ejercieron a través del curador ad litem que se le designó. Es así porque del material probatorio que integra el expediente se logra vislumbrar, que la vinculación de la señora Diana Rocio –sic- Aranaga Rojas al proceso ordinario se dio como heredera incierta e indeterminada, y en virtud de tal calidad fue debidamente emplazada (fls. 21, 14 y 35) y se le designó un curador ad litem para que representara sus intereses (fls. 21, 29 a 33)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por DIANA ROCÍO ARANAGA ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Por Secretaría, procédase a la devolución al juzgado de origen, de los procesos remitidos en calidad de préstamo a esta acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA