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T-23972 (05-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23972 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARTHA NOELIA ZULUAGA GARCÉS contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO de la misma ciudad – vinculado-. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de segunda instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que Hugo de Jesús Mazo González interpusiera en contra de la aquí accionante. Manifiesta la actora que el señor Mazo González instauró en su contra proceso ordinario laboral con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y se le condenara al pago de las acreencias laborales que de el se derivan.

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, despacho judicial que el 3 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, absolviendo a la aquí tutelante, de las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto en segunda instancia por el tribunal accionado, quien, el 31 de agosto de 2010, revocó la providencia proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada, Martha Noelia Zuluaa, a pagarle al demandante la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, desde el 16 de marzo de 2005, a razón de $13.833.33, hasta la fecha en que la demandada le cancele las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

Se duele la petente de la decisión adoptada en segunda instancia, al considerar que en ella se incurrió en vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta para impartir las condenas por concepto de indemnización moratoria y la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, que dentro del proceso no se acreditó mala fe por parte de la empleadora y, que dichas sanciones no operan de manera automática, como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral.

Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de lo actuado por el tribunal accionado. 2.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no realizaron pronunciamiento alguno respecto de los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que el despacho judicial puesto en entredicho, si bien, hizo un breve análisis de la buena fe con la que actuó la empleadora, la que no encontró acreditada, por lo que procedió a impartir condena por concepto de indemnización moratoria y de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías del demandante, al momento de su imposición dio un alcance alejado del antecedente jurisprudencial que en asuntos similares ha asentado esta Sala de Casación Laboral y, que se ha constituido en un precedente de vieja data, pacífico y unificado, en el cual se ha sostenido: “…En cuanto a la crítica del opositor con relación al alcance del recurso, ha de advertirse que la sola petición de la doble indemnización (la sanción moratoria a cargo del empleador por no pago de acreencias laborales y la derivada de no consignar anualmente las cesantías en un fondo) no se erige per se en motivo de rechazo de la casación. En efecto, por tener una fuente normativa distinta y generarse en hechos diferentes, la Corte ha aceptado que se impetren ambas en la demanda.

Pero, lo que sí resulta inaceptable es concederlas de tal modo que ambas penas se superpongan en un determinado lapso de tiempo. No pueden correr aparejados los dos castigos porque tienen naturaleza similar, las dos son indemnizatorias y penalizan, en el fondo, un mismo hecho dañoso, esto es, el incumplimiento del empleador de una obligación laboral a su cargo, pero en momentos distintos.

Así entonces, el deber del empleador de consignar las cesantías en el fondo al cual se halla afiliado el trabajador se predica durante la ejecución del contrato de trabajo, mientras que la carga de pagar dicha prestación directamente al empleado, junto a todos las demás acreencias laborales, emerge únicamente en el instante en que se termina el vínculo contractual.

Luego, a partir de esta ruptura cualquier saldo de cesantías que subsista en la fecha de finalización de la relación de trabajo, pasa a integrar la masa insoluta de salarios y prestaciones y genera, por su no pago, la misma indemnización contemplada en la ley” (Rad. 28832. 23-06-2006). Así las cosas, al haberse impartido por el tribunal, condena en segunda instancia de manera simultánea y a partir de la terminación del contrato de trabajo de quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la aquí accionante, se incurrió en una clara vía de hecho, que no cuenta con otro remedio procesal más que con la presente acción constitucional pues dada la cuantía de las condenas impartidas dentro del proceso, no alcanza la tutelante a tener interés jurídico para recurrir en casación pues no supera la cuantía mínima exigida por la ley de 220 salarios mínimos, por lo que, deberá concederse la protección por ella invocada en esta tutela, para lo cual, se dispone dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de Hugo de Jesús Mazo González contra Martha Noelia Zuluaga y, en su lugar, se ordena que el tribunal accionado proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a fijar fecha para proferir nueva sentencia, la que deberá estar acorde con los razonamientos aquí expuestos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante MARTHA NOELIA ZULUAGA GARCÉS. 2.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA QUINTA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de Hugo de Jesús Mazo González contra Martha Noelia Zuluaga y, en su lugar, se ORDENA que el tribunal accionado proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a fijar fecha para proferir nueva sentencia, la que deberá estar acorde con los razonamientos aquí expuestos. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA