CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 23971 Acta Nº. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte la impugnación presentada por NEXY DÍAZ PALENCIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 9 de febrero de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, por parte del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y a todos los que intervinieron en la sucesión de Petronila Díaz Torres.
ANTECEDENTES NEXY DÍAZ PALENCIA, actuando como apoderado general de los herederos de Petronila Díaz Torres, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, por considerar que con la providencia de 3 de octubre de 2007 (fl. 114), que negó el incidente de nulidad propuesto en la actuación incidental de objeciones a la partición, incluido el auto de 12 de diciembre de 2005 y la constancia de ejecutoria secretarial de ese mismo auto, así como la decisión que resolvió la alzada, de fecha 27 de agosto de 2008, por la cual el tribunal accionado confirmó el proveído del a quo, se les había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Como fundamento invocaron los accionantes que dichas actuaciones incurrieron en vías de hecho, porque se inaplicó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el caso concreto, se omitió notificar de manera estricta y en la forma debida el auto de 12 de diciembre de 2005, por el que se resolvió el incidente de objeción a la partición, pues demostraron que el secretario del juzgado notificó indebidamente, como quiera que el 14 de diciembre de 2005 no se fijó por estado, para cumplir con el principio de la publicidad de la actuación judicial, sino que “curiosamente” apareció en anotación con fecha 16 de diciembre de 2005 en el estado número 203 del 14 de diciembre del mismo año. Solicitó se ordene al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ declare la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se aceptó la objeción a la partición, así como las notificaciones posteriores que se encuentran viciadas de nulidad por no efectuarse de conformidad con el procedimiento civil.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de enero de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y reconoció personería al apoderado de los accionantes. (fl. 167). El Juzgado Sexto de familia de Ibagué, se manifestó anotando que en el trámite del proceso no se incurrió en ninguna vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que, como lo constató el Departamento de Sistemas de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de ese Distrito Judicial, en el estado número 203, generado para el día 14 de diciembre de 2005, se notificaron además del proceso de Sucesión referenciado, otros catorce proveídos, deduciéndose que se recurre a la acción constitucional al no haber hecho uso de los recursos ordinarios en la oportunidad legal (fls 176 a 177).
Por su parte, el tribunal accionado adujo que resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto recurrido, con el argumento que la apoderada judicial que propuso el incidente de nulidad ya había intervenido solicitando la ilegalidad de la diligencia de notificación por estado, la que le fue atendida y despachada negativamente, razón por la cual al haber actuado en el proceso sin proponer nulidad alguna, saneó la posible anomalía que se pudiera presentar al respecto (fls. 178 a 179).
En proveído de 9 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil denegó el amparo constitucional deprecado por considerar que no se advertía que los juzgadores hubieran incurrido en vías de hecho, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos para aplicar e interpretar la ley, profirieron con sólida argumentación las providencias cuestionadas.
Determinó la Sala de Casación Civil que los jueces valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la totalidad del caudal probatorio, concluyendo que la providencia si fue relacionada en el estado 203 del 14 de diciembre de 2005, tal y como lo corroboraron el gerente del Boletín Judicial de Ibagué y la inspección judicial que se practicó al sistema de gestión “Siglo XXI”, elementos de convicción suficientes para demostrar que lo alegado no era de recibo en la acción de tutela.
Tampoco observó la Sala de Casación Civil, irregularidad alguna en las actuaciones posteriores al fallo que aprobó la partición, las cuales, dijo, no se ve que obedezcan a caprichos del a quo, sino a la aplicación del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil y al fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué “(…) que declaró a Sergio Cardozo Barrios y Jahel Hernández de Muñoz cesionarios de Efraín Saavedra Parra, y ordenó reformar y rehacer la partición y adjudicación confeccionada en el proceso de sucesión de Petronila Díaz Torres; además, el examen que los falladores de instancia hicieron de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia nacional como discrecional.
(…)”. Inconforme, la señora NEXY DÍAZ PALENCIA, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión, argumentando básicamente que no era suficiente elemento de convicción la certificación del gerente de Boletín Judicial y la inspección judicial que se practicó al sistema de gestión para emitir la decisión de fondo, debiendo la Sala de Casación Civil, analizar, confrontar y controvertir los medios probatorios esgrimidos por los accionantes, los que no fueron tenidos en cuenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque, con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
Examinada la providencia impugnada, se observa que la Sala de Casación Civil, realizó un ponderado análisis de las providencias atacadas y, en particular, estudió el asunto relacionado con la anotación en el estado 203 del 14 de diciembre de 2005, del auto en donde se resolvió el incidente de objeción de la partición, y cómo la afirmación de indebida notificación esgrimida por los accionantes fue desvirtuada con el informe del gerente del Boletín judicial y, más aún, con la inspección judicial realizada sobre el sistema de gestión “Siglo XXI”, lo que llevaron a la Corporación a denegar el amparo.
Consideraciones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad, de las cuales el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23971 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15