Micelio
T-23970 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23970 Acta No. 36 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Hernán Sisquiarco Londoño, José Norvey Ramírez Herrera, Maribel Cardona Henao, Álvaro Alberto Arango Piedrahita, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Gobernación de Antioquia “Sindetran” y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia “Sintradepartamento”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de asociación, a la libertad sindical y a la igualdad, los accionantes instauraron tutela contra la Corporación mencionada. Exponen que laboraron para el Departamento de Antioquia “durante muchos años” y para el 30 de enero de 2006 pertenecían a las organizaciones sindicales “Sindetran” y “Sintradepartamento”, en calidad de directivos; que el ente territorial inició proceso de levantamiento de fuero sindical –permiso para despedir– contra los accionantes ante el juzgado vinculado; el 9 de febrero de 2010 se profirió sentencia que autorizó “cancelar los contratos de trabajo”; se apeló la decisión, entre otras razones, porque el juez no realizó pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas, en especial la de prescripción; que la Corporación accionada confirmó la sentencia, fallo que no tiene recurso extraordinario de casación; que la desvinculación de los accionantes conllevó una “merma en el número de afiliados” en cada una de las asociaciones; que fueron despedidos el pasado 29 de junio, según lo dispuso el Decreto 1442 del 10 de junio anterior; que la Corporación incurrió en una vía de hecho, pues las reestructuraciones que se hacen para modernizar y racionalizar el Estado son legítimas, no así las que tienen como fin “violentar derechos fundamentales de los asociados”; que “el Tribunal debió observar la prueba obrante en el proceso y analizarla”, para darse cuenta la causal invocada no se configuró en la realidad, pues el “Departamento no liquidó, ni clausuró la Secretaría de Infraestructura Física”, simplemente le cambió de nombre, ya que “es un hecho notorio que el Estado no puede suspender la construcción y sostenimiento de las obras públicas de infraestructura”; que se omitió apreciar el concepto jurídico allegado, donde se concluyó que “la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, no ha desaparecido, solo se modificó su estructura y su nombre simplemente fue adicionado”; que lo que en realidad suspendió el Departamento fue los vínculos con los trabajadores oficiales, pero las actividades las “siguió desarrollando con la modalidad de los contratistas”; además, el juzgador desatendió los testimonios “coincidentes, congruentes y claros” que se recepcionaron y se “conformó con afirmar que es lícito sacrificar el fuero de los tutelantes, en aras del interés general”; que a pesar de encontrarse configurada y probada la prescripción de la acción especial por fuero, la Corporación desconoció su existencia, pues habían pasado más de 2 años desde que la Asamblea Departamental facultó extraordinariamente al Gobernador para reestructurar la planta de personal; que es “evidente el desconocimiento de la prueba existente en el proceso”, lo que conlleva la violación al derecho al debido proceso; olvidó librar algunos oficios decretados, hecho que no se le puede imputar a la parte, pues es un trámite secretarial, por lo que el ad quem debió recolectarlos en segunda instancia; manifestaron que en relación con Maribel Cardona Henao y Gustavo Hernán Sisquiarco Londoño existió cosa juzgada, por lo que se allegó copia informal de la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2006, excepción que no se planteó en la contestación de la demanda, pero que de oficio debió ser declarada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; que “el Tribunal concedió licencia indefinida al Gobernador del Departamento, sin percatarse del tiempo límite de la Ordenanza 15 del 27 de Octubre de 2004, para que siguiera creando causales de desvinculación de trabajadores aforados, rebasando los tres (3) meses del artículo 1 de la mencionada Ordenanza”; que al no practicarse las pruebas decretadas se violó en forma indirecta la convención colectiva de trabajo y el derecho a la asociación; afirmaron que el Tribunal “dio validez al Decreto 1891 de octubre 28 de 2005, no obstante haber quedado sin efecto” teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallos de tutela del 23 de febrero, 3 de marzo y 15 de junio de 2006, donde se dispuso “dejar sin efecto el Decreto 1891 de octubre 28 de 2005 expedido por el señor Gobernador de Antioquia, en lo que respecta con los tutelantes, entre tanto la jurisdicción contenciosa administrativa falla sobre su validez”;

Por lo anterior solicitan restablecer sus derechos fundamentales; anular la sentencia controvertida, dictar sentencia revocando la de primera instancia, esto es, “no concediendo el permiso para despedirnos” y ordenar al Departamento su reintegro. Esta Sala, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el Departamento de Antioquia contra los accionantes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Gobernación de Antioquia se opuso a las pretensiones de los actores; indicó que los hechos de la acción “fueron debidamente controvertidos en el proceso de Levantamiento de Fuero Sindical”; que no comparte los argumentos de los accionantes, pues en las dos instancias se les “brindó la oportunidad de defensa” y en su momento no objetaron las pruebas aportadas al proceso; que los accionantes fueron desvinculados de la Gobernación hasta que existió autorización del juez competente; afirmó que de la lectura del fallo “se evidencia que no existe violación a norma legal o constitucional alguna”, pues se obró de acuerdo a la ley, además que “en su momento se analizaron cada una de las pruebas solicitadas y se rescataron cada uno de los momentos procesales”; afirmó que “es la justicia ordinaria, y no el juez de tutela, la que tiene la competencia para determinar la legalidad en la actuación del Departamento y en el caso que nos ocupa ese Juez laboral ya evaluó las pruebas y las actuaciones de las partes, concluyendo tanto el de primera instancia como el de segunda que en este caso procedía una autorización a la entidad para desvincularlos”; que los interesados tuvieron oportunidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos que dispusieron la reestructuración de la entidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, término que caducó sin que se hubiera presentado la acción judicial; que debido a la supresión de la planta de cargos de los trabajadores oficiales, “existe un impedimento fáctico y jurídico para que los actores sean reanudados” a sus labores; citó diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como respaldo a sus argumentos.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Tanto el Juzgado como la Corporación accionada, al proferir las sentencias dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentaron su decisión, de las cuales podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observan como inconsultas las decisiones, ni aparece arbitrario el alcance dado a las disposiciones invocadas, pues el Tribunal concluyó que “..se tiene que la parte actora, a través del cuaderno adicional, allegó el estudio técnico que realizó la Administración Departamental, con el fin de implementar los cambios necesarios a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, incluidos en ellos, la supresión de la planta de cargos de trabajadores oficiales, y con el correspondiente concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo tanto, considera ésta Dependencia Judicial, que no hay que hacer un esfuerzo intelectual muy profundo para entender y concluir que efectivamente la entidad demandante se ciñó a las disposiciones contempladas por la ley, para todo el procedimiento que conllevó a la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, más concretamente a los de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, Secretaría ésta, a la cual se encontraban adscritos los ahora demandados.

Así las cosas, no es admisible para ésta Judicatura ser consecuente con un amparo foral que no tiene razón de ser, pues los cargos que detentaban los demandados, fueron legalmente suprimidos por la Administración Departamental, configurándose así una causal traída de manera expresa por la ley misma para autorizar la terminación de una relación laboral que perdió su objeto”, sin que sea dable a los accionantes pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración normativa y probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13