República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23968 Acta No 36 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por REINALDO FELIPE VILLADIEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por la providencia dictada en del trámite del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERÍA OLÍMPICA S.A.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que impetró proceso ordinario laboral contra la empresa SUPERTIENDAS y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería el cual, mediante providencia de 25 de junio de 2010, condenó a la demanda a cancelar la suma de $16.378.424 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; que contra dicha determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en proveído de 14 de septiembre de 2010, revocó la decisión de primer grado y absolvió la empresa demandada, por considerar que como trabajador, violó las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento interno de la empresa, específicamente la relacionada con “toda falta de honradez que el trabajador cometa solicitar o recibir dadivas, o cualquier otra contra la empresa, contra los compañeros de trabajo y/o contra los proveedores o clientes de ella, así sea en cuantía mínima”, lo que encontró acreditado con las declaraciones de Humberto Soleto y Kimberlys Fuentes Vásquez.
A juicio del accionante el Tribunal, al resolver la apelación, omitió lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 67 del reglamento interno según el cual “de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 5321 de 1965, se entenderá como falta grave la violación por dos o más veces de las obligaciones o prohibiciones a que está sujeto el trabajador por la Ley, este Reglamento o el Contrato de Trabajo”, además, uno no tuvo en cuenta que los testimonios, fundamento de su decisión, fueron tachados oportunamente por ser directivos y trabajadores de la empresa.
Por lo anterior solicitó ordenar “(…)al despacho demandado revocar el fallo de fecha 14 de septiembre de 2010 de segunda instancia y dentro del término de cuarenta y ocho horas sea confirmado el fallo de primera instancia. (…)”. 2.- Por auto del 21 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 32 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concretó, no advierte esta Corte la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito introductorio. En efecto, el tribunal encontró probada la justa causa para despedir alegada por la empresa al interponer el recurso de apelación, y en tal sentido revocó la determinación de primer grado.
Es claro que, para adoptar la decisión de la que discrepa el actor, la Corporación accionada estimó que estaba acreditada la falta del empleado, prevista en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” la que contrastó con el artículo 70 del reglamento interno de trabajo, que señala, “toda falta de honradez que el trabajador cometa solicitar o recibir dadivas, o cualquier otra contra la empresa, contra los compañeros de trabajo y/o contra los proveedores o clientes de ella, así sea en cuantía mínima.
Apoyó, además, su providencia, en los testimonios de Humberto Soleto y Kimberlys Fuentes Vásquez, a partir de los cuales afianzó su criterio, relacionado con la configuración de justa causa para despedirlo. En tal sentido, la providencia adoptada fue consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad, pues es claro que aquella fue producto del análisis derivado de la apreciación de la prueba, acorde con la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmática de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; en tal sentido y ante la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9