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T-23966 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23966 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por los señores PETRONA LUCÍA GONZÁLEZ TORDECILLA, FLUVIA ESCALONA LAMPSO, ULDIS PALACIOS CHÀVEZ, LINA PARRA DE ZÁRATE, ADOLFO BELTRÀN GONZÁLEZ, NELLYS MORALES SALAZAR, CESAR CONDE MARTÍNEZ, ALVARO LÓPEZ DÍAZ, FERNANDO MACHADO GAMARRA, CARLOS MAZA AMAYA, WILLIAM URREGO GAVIRIA, NANCY HERNÁNDEZ DE ROMERO, GUSTAVO RODRÍGUEZ OROZCO, LUZ REYES PARDO, RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, JUAN ROCHA MESINO, ENITH ESCUDERO MORALES, ANGELICA VALENCIA PÉREZ, ZULY SOTOMAYOR CARDENAS, FARIDES SIERRA FLÓREZ, MANUELA DE ÁVILA PITALÙA, ROSARIO CASTRO PADILLA, FANNY LONDOÑO ROA, LUZ RAMOS BLOM, RUBY ROYO MIRANDA y MARLENE CARDENAS SOSSA, en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.

A este trámite fueron vinculados, como terceros con interés: Hoteles Internacional Sunrise Beach de San Andrés y 127 Avenida S. A., lo mismo que la Dirección Nacional de estupefacientes y los señores Andrés Sánchez Turriago, Herber Esquivel Benítez Y Felipe Arturo Laverde González.

ANTECEDENTES Los accionantes de marras, promueven este accionamiento, al considerar que con el proferimiento de las decisiones adoptadas en sus respectivas instancias dentro del proceso ordinario laboral por ellos instaurado en contra de Hoteles 127 Avenida S. A. y Hotel Internacional Sunrise Beach de San Andrés, incurrieron los estrados accionados en vías de hecho lesivas de sus garantías constitucionales.

Es por ello que reclaman el resguardo constitucional de sus garantías y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su cabal restablecimiento. Informaron que mediante el proceso referenciado se pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por falta de pago de aportes de pensión, salud y riegos profesionales, procediendo los demandados a proponer excepciones, tras lo cual se hicieron llamamientos en garantía y se surtió el trámite correspondiente, al interior del cual –sostuvo- se acreditó el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales anotadas.

Que al proferirse la sentencia de primer grado, adiada a 10 de agosto de 2007, el despacho cognoscente acogió la tesis jurisprudencial según la cual acreditado el obrar de buena fe del empleador en cuanto al no pago de conceptos laborales no es procedente la condena indemnizatoria reclamada; argumentos que fueron acogidos en su integridad por el ad quem al desatar el recurso de apelación impetrado en contra de tal decisión, al proferir la sentencia de fecha 10 de abril de 2008.

A juicio de los actores, se incurre en vía de hecho, como quiera que dicho argumento no es consecuente con las acreditaciones del plenario, pues –arguye- el no pago de las cesantías no es consecuencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto “… la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes –situación alegada- se dio como consecuencia de la comisión de conductas típicas y antijurídicas (…)”.

En ese sentido, al asumir esa entidad como empleador tenía la responsabilidad de cumplir con tales obligaciones y no lo hizo. De modo, pues, que –concluye- al acoger los accionados la tesis en comento no solo desconocieron lo normado en el canon 67 del C. S. del T., sino también la entidad demostrativa de las pruebas arrimadas a los autos.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por la magistrada ponente del tribunal accionado quien se opone a la prosperidad del amparo solicitado, aduciendo, en primer lugar, que no se cumple con el requisito de inmediatez consustancial a tal herramienta defensiva; y adem´ñas por cuanto no es una instancia adicional a las previstas legalmente para obtener un pronunciamiento favorable por fuera de la correspondiente actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado a dejar sin efectos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral genitor de este trámite constitucional, cuyas fechas de proferimiento son las correspondientes al 10 de agosto de 2007 y 10 de abril de 2008, respectivamente, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas decisiones (10 de abril de 2008) y la de interposición del remedio excepcional en este caso (23 de septiembre de 2010) supera excesivamente la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada; razonamiento que releva a la Sala de abordar adicionales aspectos de inconformidad y conlleva necesariamente a denegar el amparo de los derechos invocados, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13