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T-23964 (05-10-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23964 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL MORENO RUÍZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculado -.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral por él adelantado en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Seccional Atlántico.

Manifiesta el tutelante que a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra el I.S.S. y el SENA – Seccional Atlántico, en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de su retroactivo pensional por valor de $67.170.419.oo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

De la misma manera quien fuera su apoderado judicial, representó también al señor Eduardo Felipe Sara Vizcaino, en un proceso análogo, contra las mismas entidades demandadas, proceso que correspondió también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. El 31 de mayo de 2005, se dictó sentencia de primera instancia, en la que no fueron acogidas las pretensiones del demandante, situación que también se presentó en el proceso de Eduardo Felipe Sara Vizcaino, el cual, fue fallado en la misma fecha y con el mismo resultado.

Inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron tanto el accionante como el señor Sara Vizcaino, respectivamente, recurso de apelación contra dichas sentencias, en forma separada. Sin embargo, por equivocación del juzgado del conocimiento, se anexaron dichas providencias en forma intercambiada a los expedientes y se remitieron al tribunal, para que se desataran los recursos.

Así en el proceso del accionante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al percatarse que la sentencia de primera instancia agregada al expediente no correspondía al nombre del accionante, dispuso inadmitir el recurso de apelación, dejar sin efecto el trámite impartido en segunda instancia y remitir el expediente al juzgado de origen.

Por su parte, la Sala Quinta de Decisión Laboral del mismo tribunal, al desatar el recurso interpuesto por Eduardo Felipe Sara Vizcaino, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2005 y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen. En el proceso correspondiente al tutelante, el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y dispuso el archivo del expediente, en tanto que en el Eduardo Felipe Sara Vizcaino, dictó nueva sentencia, el 19 de marzo de 2010, la cual fue apelada el 15 de abril de esta anualidad, apelación que se tramita en la actualidad en el Tribunal Superior de Barranquilla.

El aquí accionante ante lo sucedido, solicitó al juzgado del conocimiento, a través de memorial calendado de 26 de febrero de 2009, se fijara nueva fecha y hora para que se profiriera nueva sentencia, sin que hasta la fecha el juzgado se hubiere pronunciado al respecto. Se duele el petente de la vulneración de su derecho al debido proceso, el cual encuentra afectado por el archivo que hizo el juzgado accionado de su proceso, sin haber subsanado el error que cometió el mismo despacho judicial, lo que le ha impedido ejercer su derecho a la defensa así como que quede ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo deprecado. 3-.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado la juez de primera instancia rinde un informe de lo sucedido dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y, solicitando se niegue el amparo constitucional pretendido pues considera que se está frente a un hecho superado, ya que para acceder a lo peticionado por el accionante, esto es, para dar trámite al recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia, el juzgado dictó proveído de 1º de octubre del año en curso, del cual no allegó copia, en el cual solicita al tribunal de ese distrito judicial, que proceda a desglosar la providencia correspondiente al accionante y que se anexara por error al otro expediente, para de esta forma agregarla al expediente y poder dar curso al recurso de apelación. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse invertido por error del juzgado accionado, las sentencias de primera instancia dentro de los procesos adelantados por el aquí accionante y por Eduardo Felipe Sara Vizcaino contra el I.S.S. y el SENA – Seccional Atlántico, lo que impidió que fuera resuelto en segunda instancia el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, quien, una vez devuelto el expediente por el tribunal, procedió a archivarlo sin subsanar la falencia que el mismo juzgado cometió. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como el informe rendido por el juzgado accionado, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el accionante al citado despacho judicial, efectivamente se materializó en el curso de su proceso.

Revisadas las decisiones adoptadas por el tribunal tanto en su proceso como en el del señor Sara Vizcaino, efectivamente se advierte que se anexaron de manera equivocada las sentencias de primera instancia, subsanando el juzgado la irregularidad respecto del proceso de Eduardo Felipe Sara Vizcaino y, desatendiendo la falencia cometida en el proceso del accionante, a pesar que él mismo requirió a dicho despacho judicial para que subsanara su irregularidad, sin obtener respuesta a su petición, lo que a todas luces conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, al no permitírsele hacer uso del recurso de apelación, al que por ley tiene derecho para controvertir la decisión judicial que resultó adversa a sus peticiones.

Lo anterior se ratifica con la respuesta dada por el a quo a esta Corporación, en la que informa que advirtió dicha irregularidad con la notificación de la presente acción y que, para enmendarla, dictó providencia judicial solicitando al tribunal el desglose de la sentencia de primera instancia para poder incorporarla al proceso y dar trámite al recurso de apelación, sin que se hubiere acompañado prueba de dicha actuación, lo que, aunado a lo manifestado por el tutelante en el libelo gestor, permite concluir que la vulneración a que allí se alude, efectivamente, para el momento de la interposición de la presente acción, se había gestado con la actuación del juzgado Debe recordarse, tal como lo ha hecho esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con radicación 20608, que: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos”.

En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a realizar todas las actuaciones tendientes a subsanar la falencia por el cometida, incorporando la sentencia que corresponde al proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar en relación con el recurso de apelación por él impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa del accionante JOSÉ MIGUEL MORENO RUÍZ. 2.- ORDENAR al JUEZ PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a realizar todas las actuaciones tendientes a subsanar la falencia por él cometida, incorporando la sentencia que corresponde al proceso ordinario laboral adelantado por el accionante y, emitiendo el pronunciamiento a que haya lugar en relación con el recurso de apelación por él impetrado. 3-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO