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T-23963 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23963 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23963 Acta No. 12 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO NEL CLAVIJO TORRES, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Nancy Ester Angulo Quiroz, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual, el demandado entre otras excepciones propuso la denominada “ prescripción de los títulos ejecutivos y acción cambiaria de los pagarés 45-02862 -8 por $80.191.678. y 45-02866-9 por $41.051.466 ”, que fue declarada probada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de junio de 2007; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 24 de octubre de 2008, en la que además ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis y la liquidación del crédito.

Afirmó que en la sentencia censurada se reconoció que no operó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria y que por consiguiente se configuró el fenómeno extintivo de la obligación, pero “ emprendió el tortuoso y oscuro camino de construir un silogismo que le permitiera concluir que el deudor había renunciado a ella ” y con ese propósito se hizo una interpretación acomodada y fuera de contexto de lo expresado por el demandado en el interrogatorio de parte, como si fuera su voluntad renunciar a la prescripción, pero sin percatarse que nunca reconoció deber los valores contenidos en el título ejecutivo ni en las pretensiones de la demanda.

Asegura que la decisión del Tribunal se apartó del imperio de la Constitución y de la ley que “ le imponía confirmar la sentencia de primera instancia ” y desconoció que el fenómeno extintivo se configura por el mero transcurso del tiempo y sólo se interrumpe por las causales y en los términos previstos, para el efecto, por el legislador.

El peticionario también se duele de que, el juzgador de segundo grado no hubiera estudiado todas las excepciones propuestas, pues si no prosperó la prescripción, resultaba forzoso avocar el análisis de las restantes, sin embargo sólo se refirió a la acción cambiaria de los pagarés. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna y, solicita que se revoque la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que las reflexiones del accionado gozan de soporte objetivo en cuanto a la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso en particular, lo que impide su desconocimiento por esta vía excepcional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, reiterando, básicamente, que no hubo interrupción de la prescripción y que si el demandante en su interrogatorio de parte reconoció deberle al banco ejecutante la suma de $61.000.000 más los intereses de ley, esa suma es diferente a las amparadas por el mandamiento de pago, así como de las solicitadas por el acreedor en la demanda y las recogidas en los pagarés base de la acción. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado declaró no probada la excepción de prescripción, porque encontró que en la declaración jurada que rindió el demandado, ante el juez de instancia, al ser preguntado sobre cuanto le debía al banco respondió que $61.000.000 y que no pudo seguir cumpliendo con la obligación porque “ la mensualidad se infló demasiado y mi presupuesto no alcanzaba para pagar y por eso dejé de pagar ”; que igualmente al indagársele si había acudido a la entidad financiera para tratar de arreglar el problema contestó “ si claro yo fui varias veces a pedirles colaboración pero ellos querían que yo les cancelara o me ejecutaban y no tenía en ese momento como responder y aún tampoco (..) ahora si de pronto (sic) es algo que sea que me diga hombre, si puedo pago (sic), pues uno lo paga, pero con esas mensualidades tan elevadas ”; lo que le permitió concluir que “ el demandado reconoce el derecho que tiene el banco sobre el crédito que se reclama haciendo incluso manifestación de la intención de pagar si se le facilitan los montos, lo que conlleva a que de esta manera renunció tácitamente a la prescripción alegada como excepción de mérito ”.

Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias de los derechos fundamental invocados por el petente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO NEL CLAVIJO TORRES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA