Micelio
T-23962 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23962 Acta No. 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CECILIA DEL CARMEN CASTRO BATISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Persigue la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición afirmó que formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes; que el asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barraquilla, el cual dictó sentencia, el 27 de julio de 2008, en la que absolvió al ISS, al considerar que no se demostró la convivencia y dependencia económica; que inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la accionante los juzgadores de instancia se equivocaron, dado que desconocieron la prueba extraprocesal, con la que se demostró que convivió con Orlando Jesús Muñoz Cera por más de 30 años y que procrearon 4 hijos.

Por lo anterior solicitó ordenar “(…) al Despacho Judicial, la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia de las mencionadas sentencias y concederme el amparo de los derechos fundamentales en la forma y términos del libelo de la demanda inicial, además se restablezcan los derechos reclamados por la suscrita accionante. (…)”. 2.- Por auto del 21 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere la accionante en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonable y no a una valoración probatoria caprichosa.

Si bien es cierto la accionante tiene una visión diferente, relacionada con la valoración probatoria, ello no se erige como válido para destruir la legalidad de dichas providencias, por cuanto no es viable que el juez constitucional interfiera en el ejercicio de los principios de la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, le otorgaron al Juez natural.

Aunado a lo anterior, estima esta corte que en todo caso, su diferencia con el fallo del tribunal debió ventilarse a través del correspondiente recurso extraordinario de casación, no obstante, no aparece acreditado que así hubiera actuado, razón adicional de mas para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7