CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23959 Acta No. 14 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS MARIA QUICENO CANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPRE DE JUSTICIA, el 28 de enero de 2009, por la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CITI COLFONDOS.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiesta el interesado que el 29 de febrero de 2008 recibió un oficio del Seguro Social, donde no le concedían el traslado de régimen pensional, basando su respuesta en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, respuesta que es violatoria del derecho a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional, además del derecho a la igualdad ya que existen sentencias favorables donde se juzgan casos similares o exactamente iguales al planteado.
De la misma manera, al solicitar a Colfondos el traslado de régimen éste la rechazo tomado como argumentó los artículos 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003, desconociendo la existencia de las sentencias C- 1024, C-789 de 2002 y T-818 de 2007 que contemplan casos similares. El petente se duele que el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, negó la tutela de sus derechos fundamentales argumentando entre otras cosas que " los derechos a la libre elección, el derecho a permanecer en el régimen de transición, el derecho a obtener una pensión, no ostentan la calidad de fundamental"; considera el tutelante que dicha decisión es contraria a lo dicho en abundantes sentencias de acción de tutela como la T-818 de 2007, violándose de esta manera el derecho a la igualdad.
Finalmente el accionante presento la impugnación a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, basando este recurso con base en la sentencia T -818 de 2007, por ser un caso exactamente igual; adiciona que, el tribunal confirmó lo dicho por la sentencia dictada por el a-quo; considera el tutelante que no tuvieron en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de jueces de tutelas en casos iguales. 2.
Mediante providencia del 28 de enero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada dado que " la protección constitucional solicitada es improcedente, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió otra de igual naturaleza; la impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado a la Corte Constitucional ésta no la selecciono en revisión, folio 75, por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija los fallos dictados por los despachos accionados". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 93 a 99 donde se duele de lo manifestado por el fallador constitucional de primera instancia, y se señalan los mismos argumentos contentivos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por JESUS MARIA QUINTERO, contra la SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y CITI COLFONDOS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA