Micelio
T-23958 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23958 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la CLÍNICA LOS CEDROS Y CIA LTDA contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CICUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los que considera que han sido presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de sus socios Jaime Poma Ávila, José Rolando Prada Madrid, Fernando Carlos Salas Márquez, Fernando Helo Yamhure, Germán Hernando Rubio Cely y Michelle y Gabriela Mariño Yahure, instaurara Nubia Dalila Redondo Barragán. Manifiesta la petente que el citado proceso ordinario laboral fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dispuso la admisión de la demanda y ordenó correr traslado de ella a todos los demandados, siendo notificados por aviso judicial, en el domicilio de la liquidación de la sociedad.

Advierte que la demandante sabía que al socio Fernando Carlos Salas Márquez no se le podía notificar en esa dirección, pues no se encuentra domiciliado en Bogotá, por lo que no fue posible notificarle de dicho proceso judicial. Ni la sociedad demandada ni ninguno de sus socios contestaron la demanda, “atenidos” al término de Fernando Carlos Salas Márquez, a quien se le debía designar curador ad litem.

Como quiera que el juzgado del conocimiento fijó fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, el 29 de enero de 2010, la sociedad presentó un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, escrito frente al cual el juzgado hizo caso omiso, declarando fracasada la audiencia de conciliación por ausencia de algunos de los demandados.

No obstante lo anterior, la accionante apeló de la negación de la nulidad por ella propuesta, recurso que le fue concedido, para lo cual canceló el valor de las expensas correspondientes para que se tomaran las copias y se surtiera el recurso. El día de la diligencia para alegatos y fallo, aparecieron en el expediente los requerimientos para el aporte de las copias que se habían cancelado dentro de los tres días siguientes a la fecha de la admisión de recurso y, “supuestamente” ya se habían enviado al tribunal.

Por lo anterior, el recurso se declaró desierto por la falta de las copias correspondientes, siendo fallado el proceso por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial a donde se remitió por descongestión, decisión en la cual asumió que los demandados no habían contestado la demanda, por lo que ahora aparecen perjudicados con las resultas del proceso.

Se duele la accionante de las actuaciones adelantadas por los despachos judiciales accionados, concretamente frente a la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, pues considera que no es posible establecer donde estuvo la falla de la administración de justicia “… porque como es sabido de todos los funcionarios de la rama judicial y de los abogados litigantes, cuando se efectúan los pagos en la baranda, no se expiden recibos, circunstancia que deja al interesado sin prueba para demostrar que cumplió con lo ordenado por el Despacho”.

En ese orden de ideas, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que envíe las copias que le fueron canceladas para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante; al tribunal accionado que conozca y falle la apelación interpuesta y, al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que adopte la sentencia que en derecho corresponda para resolver el proceso que le fuera repartido por descongestión, de acuerdo con la decisión que adopte el tribunal. 2.- Por lo anterior, mediante auto de 19 de octubre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá manifestó, que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-6492 de 2010, conoció del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, proceso en el cual mediante proveído calendado de 10 de junio de 2010, solicitó a la parte interesada en el trámite del recurso de apelación interpuesto para ante el superior contra el auto que negó solicitud de nulidad, pusiera a disposición de la instancia las copias requeridas por el tribunal para desatar la alzada, decisión que se notificó por estado a las partes el 11 de junio de 2010, sin que, transcurridos 18 días hábiles, la parte interesada hubiera cancelado o allegado las copias solicitadas, razón por la cual el 9 de julio del año en curso, el juzgado del conocimiento declaró desierto el recurso.

Por su parte la Dra. Martha Ruth Ospina Gaitán, en su calidad de magistrada ponente del proceso ordinario laboral instaurado por Nubia Redondo Barragán contra la sociedad aquí accionante, informó que asumió el conocimiento de dicho litigio por remisión que hiciera el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto que no accede a la solicitud de nulidad propuesta por la tutelante, sin que para tal fin, se hubieren allegado las piezas procesales suficientes para proferir una decisión de fondo, razón por la cual y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.C., dicha corporación, a través de providencia calendada de 6 de mayo de la presente anualidad, solicitó al juzgado del conocimiento y a costa del recurrente, procediera a la expedición de copias auténticas de la demanda original, certificados de existencia y representación, auto admisorio de la demanda, auto que califica la contestación de la demanda y que fija fecha para audiencia de conciliación así como del escrito contentivo de la nulidad planteada; decisión a la que dio cumplimiento el juzgado pero que no fue acatada por la parte interesada en el recurso, por lo que, luego de transcurrido un término prudencial, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. De la misma manera allegó, en calidad de préstamo, el expediente aquí citado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Consideran la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberse dado trámite al recurso de apelación que interpusiera contra la decisión proferida por el juez del conocimiento, por medio de la cual negó la nulidad que por indebida notificación invocada dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de sus socios instaurara Nubia Dalila Redondo Barragán, a pesar de haber cancelado las expensas necesarias para tal fin.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como el expediente contentivo del proceso que dio origen a esta acción constitucional, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante a las autoridades judiciales accionadas, no se materializó y, por el contrario, lo que se advierte es que el fallador ordinario de segunda instancia, con miras a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante y para garantizarle sus derechos al debido proceso y la defensa, dispuso su requerimiento a través del juzgado del conocimiento con el fin de cancelara las expensas correspondientes a las piezas procesales requeridas por dicha corporación para desatar la alzada, requerimiento que fue desatendido por la parte interesada en la resolución del recurso.

En consecuencia, lo que se advierte es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen, con ocasión de la falta de diligencia y control del proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad accionante y, donde por ser ella la interesada en las resultas del recurso de apelación interpuesto, ha debido proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal accionado, máxime cuando el juzgado del conocimiento le otorgó un plazo más que prudencial para que suministrara las expensas necesarias o para que allegara la copia de las piezas procesales requeridas por el superior, por lo que, no se advierte del actuar de los accionados vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona la accionante, cuando la misma norma procesal laboral (art. 65 C.P.L.), consagra dicha carga en la parte recurrente, quien tampoco acreditó, como lo sostuvo en el escrito de tutela, que hubiera efectivamente cancelado el valor de las copias solicitadas para dar trámite al recurso de apelación. De lo anterior, lo que se puede concluir, es que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional devienen con ocasión, según lo manifestado por la sociedad accionante, del manejo administrativo del despacho, quien a pesar de habérsele cancelado las expensas necesarias para tomar las copias requeridas para que se surtiera el trámite del recurso de apelación por ella interpuesto, no las expidió o las expidió en forma incompleta; sin que con ellos se advierta vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante y, por el contrario, lo que se desprende de lo manifestado por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá así como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, es que no se canceló el valor correspondiente a la totalidad de las piezas procesales necesarias para desatar el recurso, lo que conllevó a la posterior declaratoria de desierto del mismo; por lo que no es a través de este medio que la tutelante puede subsanar los errores que en el trámite del proceso ordinario y posiblemente por falta de diligencia de quien presentó el recurso de apelación en el juzgado, conllevaron a que le fuera declarado desierto el medio de impugnación interpuesto, sin que esta sea razón suficiente para considerar que se están afectando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la accionante CLÍNICA LOS CEDROS Y CÍA LTDA. – EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CICUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4.- Por Secretaría, procédase a la devolución al Tribunal Superior de Bogotá, del expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Nubia Redondo Barragán contra la aquí accionante, remitido a esta acción en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA