SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23957 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23957 Acta No.12 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIME SALAMANCA PIRE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza Antonio Bohórquez Cruz y Ramón Alberto Figueroa Acosta, la que se hizo extensiva a la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 24 de Julio de 1999 el accionante promovió proceso ordinario contra la sociedad Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda., para que se declarara que la demandada celebró de mala fe y posteriormente incumplió contratos de vinculación de los vehículos automotores (buses) de placas UFP – 391 y UFP – 392.
Adujo que trabada la litis la transportadora dio respuesta a la demanda y propuso como medios exceptivos de defensa los que denominó “ non adipleiti contractus (sic), compensación de culpas y carencia de causa ”; que cumplido el trámite procesal pertinente, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 12 de Noviembre de 2003, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda.
En contra de la decisión de primer grado, la parte demandada interpuso recurso de apelación para ante el inmediato superior – Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -, la que en aplicación de las disposiciones de descongestión judicial lo remitió a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Señalo que el Juez de segundo grado mediante sentencia del 22 de Mayo de 2009 revocó la decisión de instancia, pronunciamiento, que en criterio del actor, es falto de análisis; que dentro del término de ley interpuso el recuro extraordinario de casación, pero fue negado, con lo cual agotó los mecanismos judiciales de defensa.
Argumentó que la providencia censurada constituye vía de hecho como quiera que los argumentos “ incongruentes y espurios(sic) ” en los que el Tribunal basó su decisión ocasionan que no haya relación entre lo probado y lo decidido, lo que genera una irregularidad de gran magnitud. En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal y en su defecto, se dicte una nueva ajustada a derecho, ciñéndose a los principios Constitucionales y legales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que el fallo del Tribunal accionado es producto de una actividad interpretativa de las normas llamadas a solucionar el caso, así como de las circunstancias particulares de éste, por lo que no resulta viable pregonar un actuar caprichoso o arbitrario del operador jurídico que amerite la intervención del juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que la empresa accionada permitió la circulación de los automotores “ con la sola radicación que se había solicitado a la autoridad de transito, puesto que no tenia tarjeta de operación” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR. el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME SALAMANCA PIRE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a cual se hizo extensiva a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA