Micelio
T-23956 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23956 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por la señora LUZ MELBA RAMÍREZ DE MEJIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, JUZGADO QUINTO LABORAL ADJUNTO de esa misma ciudad e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y otros.

ANTECEDENTES Refiere la señora Ramírez de Mejía que, tras el fallecimiento de su compañero permanente, Gerardo Antonio Soto Calle, adelantó con resultados negativos a sus aspiraciones reclamación de sustitución pensional ante el Instituto de Seguros Sociales. Que siéndole adversas las resultas de tal gestión, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra del respectivo acto administrativo.

Que no repuesta tal decisión, se concedió el recurso de apelación incoado en subsidio y, dado que no fue resuelto en tiempo, interpuso acción de tutela, lo que conllevó a que se profiriera la resolución No. 900140 del 13 de febrero de 2004, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes a su favor, mas no así sanción moratoria.

Que con fundamento en la providencia en mientes, adelantó proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, resolviéndose, al decidir las excepciones propuestas por la demandada, que lo concerniente a los intereses moratorios debió ser exigido mediante un proceso ordinario, a efectos de su reconocimiento. Bajo esas orientaciones, adelantó proceso ordinario laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito adjunto de Cali, despacho que, mediante sentencia del 26 de marzo de la cursante anualidad, declaró probada la excepción de prescripción alegada por el demandado, absolviéndolo en consecuencia de las pretensiones del libelo.

Tal decisión al ser apelada –añade- fue confirmada por el tribunal aquí accionado, a través de sentencia del 30 de julio de 2010, “…con razonamientos que atentan contra el ordenamiento constitucional y jurídico establecido, tipificando vías de hecho (…)” Con fundamento en lo expuesto, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se adopten las medidas necesarias para su inmediato restablecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, están soportadas en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, permitiéndoles concluir que no obstante estar acreditado que le asistía el derecho a la peticionaria para acceder a la pensión de sobrevinientes desde el 1 de abril de 2001, siéndole reconocido tal derecho solo hasta el mes de febrero de 2004, y que, por ende, se le debían intereses moratorios, no ordenó su reconocimiento y pago por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Así, tras razonar sobre tal instituto, su interrupción y cesación, precisó que desde la fecha en que la hoy accionante fue notificada de la resolución No. 900140 del 13 de febrero de 2004, esto es desde el 1 de abril de 2004, contaba con un término de tres años para presentar la respectiva demanda, lo que solo vino a hacer el 15 de agosto de 2007 “… cuando la prescripción ya había tenido operancia y si bien es cierto que la accionante allegó al proceso copia del auto interlocutorio No. 1177 del 30 de junio de 2005, mediante el cual el Juez 3º Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró probada la excepción de carencia de presupuestos del título base de recaudo propuesto por el demandado, sobre tales intereses no hay prueba de la presentación de la demanda, no pudiéndose acudir a lo preceptuado por el artículo 90 del C. P.C., aplicable por analogía, en el sentido de que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción por el término de 1 año (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos, independientemente a que sean o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11