Micelio
T-23954 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 11 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23954 Acta No. 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada judicial, por JAIME ALBERTO, NORA ISABEL Y GLORIA CELINA MAZO SUÁREZ contra la SALA QUINTA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÌN por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA BELARMINA MURILLO AGUALIMPIA promovió contra los herederos determinados e indeterminados de FRANCISCA CELINA SUÁREZ CORREA.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición señalaron que MARÍA BELARMINA MURILLO AGUALIMPIA promovió proceso ordinario laboral contra de los herederos determinados e indeterminados de FRANCISCA CELINA SUÁREZ CORREA, entre ellos los hoy accionantes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, la indemnización moratoria y la indexación; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín el cual, por providencia del 24 de abril de 2009, declaró probada la excepción de prescripción propuesta.

Explicaron que, la demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver, revocó la sentencia de primer grado y condenó a los demandados a efectuar aportes de pensión al Fondo de Pensiones que eligieron la demandante, por el periodo comprendido entre enero de 1970 y el 13 de mayo de 1980, teniendo como base salarial el mínimo legal vigente para dicha época.

A juicio de los accionantes tal determinación del Tribunal desconoció sus derechos de rango superior, al fundar su decisión en normas improcedentes para el caso, dado que la obligación de afiliar al servicio doméstico a la seguridad social surgió a partir de la Ley 11 de 1988 que entró en vigencia solo hasta el 13 de mayo de 1998, razón por la que, para el año de 1980, cuando se dio por terminada la relación laboral entre las citadas partes, no existía la exigencia de realizar los aportes a pensión. Por lo anterior, solicitaron “(…) REVOCAR la sentencia 128 del Tribunal Superior de Medellín, Sala quinta Laboral de Descongestión, dictada el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario (…), adelantado por la señora MARÍA BELARMINA MURILLO AGUALIMPIA en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora FRANCISCA CELINA SUÁREZ CORREA (…);

En consecuencia, ORDENESE al Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Quinta Laboral de Descongestión, proferir una nueva sentencia, de acuerdo a las observaciones constitucionales que haga este Honorable Tribunal, conforme al amparo de tutela solicitado. (…)”. 2.- Por auto del 23 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a que se refieren los actores en su escrito introductorio, toda vez que de la lectura de la providencia cuestionada se evidenció que la decisión obedeció a un criterio razonable, ajustado a las normas que regulan la materia que no se advierte desacertada.

En tal sentido, el Tribunal, estimó que el derecho a solicitar la pensión de jubilación no prescribía y en consecuencia, tampoco la reclamación de sus aportes para pensiones y, por ello se condenó a los demandados a efectuar los aportes de pensión al Fondo de Pensiones que eligieron la demandante, por el período enero de 1970 al 13 de mayo de 1980, teniendo como base salarial el salario mínimo legal mensual vigente para dicha época.

Por último debe insistirse en que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9