Micelio
T-23950 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23950 Acta No. 36 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., Cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado promovió contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRAQUILLA y CONTRALORÍA DISTRITAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que formuló demanda ejecutiva laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario y la Contraloría Distrital de Barraquilla, en la que solicitó el pago de sus acreencias laborales reconocidas en la Resolución Nº 0248 del 9 de octubre de 2006; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla, el cual profirió mandamiento de pago, el 28 de febrero de 2008, por la suma de $44.202.602,14 y dispuso como medida cautelar el embargo sobre los bienes denunciados.

Que la parte demandada propuso, entre otras, la excepción de “ improcedencia de la ejecución”, la que fue declarada no probada por el juez de instancia, pero recurrida en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, por providencia de 30 de julio de 2010, declaró la nulidad de todo con fundamento en que no era viable tramitar el asunto amén de que los pasivos estaban en acuerdo de reestructuración. Sostuvo que el ad quem motivó su proveído en una interpretación, errónea, de las normas aplicables al asunto que se examinaba y desconoció que el cobro ejecutivo adelantado era por una acreencia que se originó con posterioridad al acuerdo de reestructuración Nº 017 del 2004 por lo que no estaba relacionado, ni incorporado dentro del acuerdo de reestructuración. Por lo anterior solicitó que “(…) se ordene al accionado Despacho judicial, revoque las mencionadas sentencias [sic] y se reestablezcan los derechos reclamados por el suscrito accionante.

(…)”. 2.- Por auto del 23 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 32 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte ésta Sala la vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el actor en su escrito introductorio, toda vez que la lectura de las providencias censuradas, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado, en cumplimiento al texto legal que regula la materia, y no fue el resultado de una interpretación caprichosa.

En efecto, la posición asumida por el Tribunal se muestra razonable, pues se derivó de un examen detallado de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto. Es claro que para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero del 2008, encontró que era improcedente el mandamiento de pago por encontrarse en vigencia el acuerdo de reestructuración al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, lo que no impedía adelantar el asunto por expresa prohibición legal.

En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no es remedio para reabrir debates que fueron planteados, rebatidos y dilucidados de manera amplia y concreta por el Juez y las partes; que al juez constitucional le está vedado dar enfoque sobre el valor jurídico del material probatorio estudiado y valorado por el juez natural, o hacer elucidación sobre la norma aplicable al caso en concreto, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8