SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23949 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23949 Acta No. 12 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA ABRIL LATRIGLIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la impugnante, contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Carlos Julio Barrera Arias, Jaime Omar Cuellar Romero y Gloria Isabel Espinel Fajardo y el JUZGADO SESENTA y SEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso sucesorio de Ovelio Gaona Gamboa, se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 18 No.16-27/29 de Bofotá, diligencia para la cual se comisionó al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal; que su práctica se llevó a cabo el 17 de julio de 2008 y en ella, la accionante, a través de apoderado, presentó oposición alegando posesión material del predio con ánimo de señor y dueño, como prueba de sus afirmaciones aportó unos documentos y pidió que se decretara la recepción de testimonios.
Adujo que una vez valoradas las pruebas, la funcionaria judicial resolvió rechazar la oposición, declaró debidamente secuestrado el inmueble y ordenó hacer entrega de éste al secuestre, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, obteniendo pronunciamientos adversos a sus intereses. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho porque desconocieron que quedó probado que la opositora “ es arrendadora por sí y para sí de locales comerciales del inmueble materia del secuestro ”; que así mismo no le dieron el valor correspondiente a los contratos de arrendamiento y demás pruebas documentales, ni se tuvieron en cuenta los testimonios vertidos por los señores Roberto Russi Gaona y Yecid Bojacá Galeano, tampoco se valoró que la peticionaria, además tiene en posesión un local destinado a su propio negocio comercial y que construyó un apartamento con su dinero.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada y, solicita que se declare la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia que denegaron su oposición y que se proceda a adelantar el trámite de que trata, en lo pertinente, el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en orden a establecer y decidir si tiene o no el derecho de conservar tal posesión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de febrero de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la interpretación de los funcionarios accionados está basada en su apreciación fáctica y jurídica que debe ser respetada por el juez constitucional; que “si tales razonamientos no encuadran con el pensamiento que sobre el particular tiene la actora, no por ello pueden considerarse antojadizos o absurdos ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugno señalando, que la pretenden despojar del lugar que ha sido su hogar durante los últimos diez años, de donde deriva su sustento gracias al trabajo encomiable que hizo hombro a hombro con su extinto compañero. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa Juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales practicadas como consecuencia de la oposición que presentó en la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 18 No.16-27/29 de esta ciudad; que tampoco se valoró que tiene en posesión un local destinado a su propio negocio comercial y que construyó un apartamento con su dinero.
Al respecto cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que aquellos imprimieron a cada una de las allegadas al expediente, salvo que se trate de un defecto fáctico, que conforme a la doctrina Constitucional debe ser de tal magnitud que el juez carezca de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que no sucedió en este caso de marras.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA ABRIL LATRIGLIA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA