CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23948 Acta No. 36 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARICEL MONSALVE PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social integral y a la asociación sindical, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que inició en contra del Municipio y la Personería de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al haber sido despedida sin justa causa, a pesar de ser una trabajadora aforada.
Manifiesta la actora que se vinculó con el Municipio de Cali a través de la Personería Municipal, a partir del 5 marzo de 1993, como secretaria en propiedad y, posteriormente, como encargada en forma temporal para ejercer las funciones de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 06. Señala que los días 25 y 26 de febrero de 2008, en la ciudad de Bucaramanga, se instaló la Asamblea Nacional de Delegados de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleado Municipales y Distritales de Colombia – SINTRAMUNICIPALES, con el objeto de elegir nueva Junta Directiva Nacional y Nueva Comisión Estatutaria de Reclamos, resultando elegida la accionante en dicha comisión, elección que le fuera notificada al nominador.
Posteriormente, en asamblea celebrada el 23 de febrero de 2008, en la ciudad de Cali, se conformó la subdirectiva de SINTRAMUNICIPALES, siendo elegida la potente como presidente. El 27 de febrero de 2008, se radicó ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, la inscripción de la subdirectiva de la mencionada organización sindical, seccional Valle del Cauca, inscripción que fue negada mediante resolución No. 000626 de 10 de marzo de 2008, resolución contra la cual se interpusieron los recursos de ley, los cuales confirmaron dicho acto administrativo.
Advierte la tutelante que, no obstante gozar de la protección de fuero sindical, de la cual tenía conocimiento su empleador, mediante oficio No. 050 del 15 de enero de 2009, la Personería Municipal de Cali, le informó que su cargo de secretaria había sido suprimido, por lo que quedaba desvinculada de la entidad a partir del 27 de enero de 2009.
Con ocasión de su despido, la accionante adelantó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, contra el Municipio y la Personería de Santiago de Cali, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en decisión de primera instancia calendada de 14 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro propuesta por el municipio demandado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el tribunal accionado, el 29 de junio de 2010, quien dispuso revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí accionante.
Se duele la petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que en ellas se incurrió en vías de hecho, por la errada aplicación que hizo el a quo de la prescripción de la acción y, posteriormente el tribunal, al dejar de valorar las pruebas “ respecto de las cuales se puede comprobar el fuero sindical que me cobijaba al integrar la Comisión de Reclamos del sindicato “SINTRAMUNICIPALES”; así mismo las concernientes a mi afiliación al sindicato, como la aplicación del artículo 53 de la C.N.”.
Por lo anterior solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado, el 29 de junio de 2010; se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que se confirme que la accionante gozaba de fuero sindical y, se revoque en cuanto se declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, la Personería Municipal de Cali presentó oposición a la presente acción manifestando que “ …Es así que la acción de tutela propuesta, es completamente improcedente pues no se trata de intentarla como una tercera instancia, ni como una acción alterna o subsidiaria ante el fracaso del agotamiento de la acción ordinaria procedente, decidida por la autoridad competente y con el agotamiento del debido proceso, cuya infracción no puedo ser acreditada por la parte actora”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que adelantó la accionante en contra del Municipio y la Personería de Cali, se consignaron las razones que tuvieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la demanda, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, en la providencia que le mereció inconformidad a la petente, “…Así las cosas, la señora, MARICEL MONSALVE PEREZ nunca alcanzo –sic- la condición de afiliada, a SINTRAMUNICIPALES, pues la resolución No. 000626 del 10 de marzo de 2008, le niega la posibilidad de pertenecer a tal organización sindical, y como consecuencia de ello, menos podía alcanzar la condición de aforada, motivo más que suficiente, para negar el reintegro pretendido; por consiguiente, se impone revocar la sentencia apelada por cuanto mal puede prescribir un derecho que jamás ha existido”.
No está por demás recordar a la tutelante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, pues si bien se demostró que respecto de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE GAVIRIA, la Personería Municipal de Cali adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical, no se acreditó que respecto del mismo hubiere obtenido una resolución favorable a sus intereses que le pudiera ser aplicable también a la accionante; por lo que, teniendo en cuenta que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, no es posible acceder a la protección invocada, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARICEL MONSALVE PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE SANTA CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA