Micelio
T-23947 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 23947 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO SANTOS MORALES contra el fallo proferido el 23 de FEBRERO de 2009 por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una vivienda digna, por cuanto considera que éstos le fueron vulnerados en el interior de un proceso ejecutivo seguido por la entidad bancaria accionada. Manifiesta el accionante como fundamento de esta acción constitucional que el Banco AV.

VILLAS inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de él ante el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para recaudar el crédito otorgado para adquisición de vivienda, sin que en la demanda respectiva hubiera anunciado y acreditado que, oportunamente notificó al deudor acerca de la reliquidación del crédito con indicación clara y expresa de la metodología utilizada para ello, y la forma como se aplicó el alivio otorgado mediante la ley 546 de 1999; pese a lo anterior el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, sin que se notificara previamente de ello al deudor, por la suma equivalente a 1.060.362 UVR.

Agrega el accionante que se vulnero el derecho fundamental del debido procedimiento, ya que el demandante modificó el crédito inicialmente pactado sin consultar la voluntad del deudor; y que el juzgado de conocimiento se apartó de los precedentes jurisdiccionales. Adiciona el actor que, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, para darle aplicación a la Ley 546 de 1999, a efectos de conocer la reliquidación; mas sin embargo, que el a quo antes de entrar a resolver la solicitud de suspensión, dejó correr primero el término para excepcionar y luego de ello sí suspendió el proceso -esto es- cuando la oportunidad para reclamar había fenecido; que el apoderado del ejecutado promovió incidente de nulidad, al haberse desconocido su derecho de defensa -argumentó que el término para excepcionar debía respetarse-; el incidente fue negado en ambas instancias.

Se duele el tutelante que, habiéndose allegado oportunamente el avaluó del inmuebles objeto de la subasta, se realizó otro sin seguir los lineamientos que consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 516, sin que el juzgado ni los peritos designados por este, hubieran justificado previamente que el procedimiento señalado en la legislación era inadecuado, y sin que las partes hubieran manifestado inconformidad contra el procedimiento de tasación previamente establecido por el legislador.

Afirma el actor que, el avaluó realizado por los peritos en la suma de $ 130.000.000, es inferior al avaluó que se obtiene aplicando el método legalmente previsto en el inciso quinto del Artículo 516 del C. de P.C. ($130.923.000); que el apoderado de quien interpuso recurso de reposición contra el auto que le dio traslado del avaluó, haciendo el juzgado caso omiso a éste.

Expone el petente que inició incidente de nulidad contra la diligencia de remate por violación de las formalidades previstas para la subasta, pero que, los jueces se olvidaron de analizar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso del ejecutado, y el desconocimiento de los métodos previamente establecidos por el legislador para asignar el precio o base del remate.

Adiciona el actor que para la diligencia de remate del inmueble, se comisionó al Martillo Banco Popular, quien y a su vez, procedió a evacuar la almoneda luego de vencido el término expreso y taxativo que para ello otorga el legislador; que desde el 20 de octubre de 2004 se libró la comisión para que el subastador realizara la diligencia de remate, pero éste solo se practicó el día 25 de octubre de 2005 –sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998-; por lo anterior, se radicó ante el comisionado y ante el comitente, la solicitud con el fin de que el comisionado devolviera la comisión por vencimiento del término -a lo cual uno y otro hicieron caso omiso-.

Alega el accionante que, nunca se resolvió la solicitud de actualización de avaluó del bien, pese a que el despacho puso en conocimiento esa petición al BANCO A.V VILLAS, nunca la resolvió de fondo; que el subastador no fue quien evacuó la diligencia de remate, sino que a su vez éste designo para ello a una persona natural; que el Banco Popular no atendió las normas que resultaban aplicables a la postura y adjudicación, desconociendo las formalidades previstas para esta clase de diligencias.

Finaliza el tutelante diciendo que, todas las situaciones –que considera este- anómalas fueron puestas de presente al Juzgado de conocimiento mediante solicitud de nulidad de la actuación del comisionado, por exceso en sus facultades (art. 34 del C. de P.C), sin que fueran de recibo por parte de este despacho; Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión;que contra el auto que aprobó el remate, se interpusieron los recursos legales, sin que se obtuviera decisión favorable.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, la protección de los derechos fundamentales invocados; ordenar al juzgado de conocimiento retrotraer la actuación hasta el momento de la notificación del mandamiento del pago, y por tanto se contabilice el término de suspensión del proceso; anular toda actuación a partir del avalúo del inmueble cautelado que realizaron los peritos designados por el a quo, para que en su lugar que se realice éste de conformidad con el artículo 516 del CPC; anular toda actuación desde la diligencia de remate practicada por el comisionado el 25 de octubre de2005; subsidiariamente se decreten las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 2.

La SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante fallo del 22 de febrero de 2009, negó la acción intentada por considerar que: " resulta palmaria la improsperidad de la queja, pues, como quedó previsto, de un lado, la demanda de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez respecto de las actuaciones y decisiones acusadas de adolecer de nulidad; y, del otro, frente a los autos relativos a la aprobación del remate de bienes, no se advierte que las determinaciones adoptadas en tal sentido estructuren vía de hecho que torne viable la intervención del Juez Constitucional.” 3.

Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 94 a 99 del cuaderno principal, donde manifiesta que al haber agotado los recursos legales -entre agosto de 2001 y noviembre de 2007-, acude a esta acción de tutela, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues considera que en la actualidad se vulneran éstos.

Cuestiona la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que se desconocen las normas procesales, especialmente relacionadas con los términos, oportunidades y condiciones que debe preceder la diligencia de remate. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tan manera y revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, una de los debates gira en torno a unas diligencias celebradas entre agosto de 2001 y noviembre de 2007 es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2009 dentro de la acción instaurada por FERNANDO SANTOS MORALES contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y LA SALA CIVIL Del TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA