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T-23945 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23945 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23945 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por RICARDO USECHE BONILLA en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA – contra la providencia del 8 de septiembre de 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de la cual fue ponente el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante el 13 de noviembre de 2008, elevó petición a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Ibagué, encausada a obtener la exoneración de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela, que le ordenó proferir nueva sentencia de segunda instancia, en el proceso ejecutivo que adelantó Lucy Polanco Rubio contra Judith Esperanza Castillo, pero no atendió oportunamente.

Adujo que como la orden de tutela la entendió en el sentido de que no existía suficiente argumentación en la sentencia declarada constitutiva de vía de hecho, profirió nuevo fallo el 3 de julio de 2008, decisión que ocasionó que la tutelante formulara incidente de desacato, el cual terminó imponiéndole sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente.

Relató que cuando se enteró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había confirmado la sanción, inmediatamente se dio a la tarea de remplazar la sentencia, “ dejando de un lado el posible razonamiento de mi tesis que incluso es similar a la expuesta por varios reconocidos profesores en la materia ” y fue así como el pasado 14 de noviembre profirió nueva decisión. Argumentó que el 20 de noviembre de 2008 remitió copia de dicha providencia, al Tribunal accionado, anunciando que había cumplido el fallo y que se acogía a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, que determina el alcance del incidente de desacato concluyendo que “ no es su misión la de sancionar a la persona que incumple sino persuadirlo de que cumpla y cese la vulneración del derecho fundamental protegido en tutela, persuasión que de darse, aún agotado todo el trámite de al sanción, puede exonerarlo de la misma ”.

Señaló que sólo hasta el 13 de enero de 2009, recibió el oficio No. 293 de la Secretaría del Tribunal de Ibagué, en el que le comunicaban que mediante auto del 18 de diciembre de 2008, “ se ordenó correrme traslado de la solicitud de cumplimiento de la sentencia que elevara la parte accionada (sic) ”; dijo que descorrió el traslado dentro de los tres días concedidos y “ de paso ” recordó que desde el 13 de noviembre de esa anualidad había solicitado la exoneración de la sanción con fundamento en que “ nuevamente había asumido el cumplimiento de la orden ”.

Narró que el pasado 26 de enero, el Comandante de la Policía de Honda le informó que había llegado una orden de arresto en su contra y que era mejor que se presentara y la cumpliera de inmediato, invitación que aceptó y luego de dialogar, decidieron que era conveniente esperar instrucciones sobre el sitio de la reclusión, por cuanto en esas instalaciones no había un lugar apropiado.

Afirmó que ese mismo día envió dos oficios al magistrado ponente dándole a conocer su extrañeza por a orden de arresto, toda vez que desde el pasado mes de noviembre había proferido la sentencia que acataba lo dispuesto por esa autoridad e imploró que suspendiera la orden de arresto hasta tanto le resolviera su petición de exoneración de sanción; además le informó que si insistía en imponerla, en la Estación de Policía de Honda no existía lugar apropiado para que él permaneciera un día privado de su libertad sin menoscabar su dignidad de juez.

Dijo que el 29 de enero del año que avanza recibió respuesta a sus peticiones, negándole la exoneración de la sanción con el argumento de que ésta había sido confirmada por la Sala Civil de la Corte, pero no dio ninguna directriz en cuanto al lugar donde debía cumplir el arresto. Enfatizó que el silencio guardado por el Tribunal “ no se compadece con lo importante de la petición directamente relacionada con la libertad personal ”, lo que genera violación al debido proceso; que además la respuesta contenida en el auto del 29 de enero, al atribuir a lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003, “ perfiles diferentes al caso aquí tratado ”, sin explicar por qué, es otra manera de violar el debido proceso porque las providencias deben ser motivadas.

En consecuencia solicita que se suspenda el cumplimiento de la orden de arresto y subsidiariamente, que se le permita dar cumplimiento a éste en “ un sitio adecuado y no indigno como está por suceder ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 2009, denegando el amparo impetrado, tras advertir que, sin entrar a estudiar los fundamentos de la acción, la protección no resulta viable puesto que el fin perseguido por el actor, vale decir, “ que se cambie el sitio donde debe cumplir la reclusión ya se logró ”, según el informe del Comandante de la Policía de Honda; que en consecuencia por sustracción de materia no hay nada que resolver.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el Sub examen, como lo expuso la Sala de Casación Civil en el fallo que se impugna, la acción de tutela que nos ocupa se impetró con el propósito que se ordenara la suspensión de la orden de arresto impuesta a Ricardo Useche Bonilla en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda, como consecuencia del incidente de desacato que en su contra adelantó Lucy Polanco Rubio, o que, en su defecto, se le permita dar cumplimiento a ésta en “ un sitio adecuado y no indigno como está por suceder ”, no obstante, el citado arresto ya se cumplió, por lo que no resultaría lógico estudiar la petición. En efecto, a folio 91 del cuaderno principal aparece copia del oficio 0481 COMAN-ESHON, mediante el cual, el Comandante de la Estación de Policía de Honda le Informa a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que la sanción consistente en un día de arresto impuesta al Juez Primero Civil de Circuito de Honda, se cumplió en las instalaciones del casino de oficiales en la Escuela de Aviación –Policía de Marquetalia-Tolima.

En este orden de ideas, es claro que si eventualmente se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante, la sanción que pretendía impedir, a través de este mecanismo preferente y residual, ya fue cumplida, lo que de conformidad con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RICARDO USECHE BONILLA en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de la cual fue ponente el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA