Micelio
T-23944 (05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23944 Acta No. 36 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Hilario Henríquez Henríquez contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante a través de apoderado judicial, instauró tutela contra la Sala mencionada. Expuso que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Marta conoció el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa Aerorepública S.A.; la sentencia de primera instancia fue favorable para el accionante y fue apelada por ambas partes; que el a quo fundamentó su decisión en que el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 “no era aplicable por la inmediatez”; que el actor sostuvo en la segunda instancia que la citada norma “no se podía aplicar porque existía una prueba en la que mi representado seguía siendo el representante legal de la empresa demandada, para esto se hizo llegar el certificado de Cámara de comercio con la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, el cual fue admitido por el Juzgado y también se advirtió de lo desleal que era la empresa con su ex – trabajador y con la administración de justicia”; que los argumentos de su apelación fueron “desatendidos” por el Tribunal; que el recurso de alzada se presentó por las dos partes, con manifestaciones diferentes, pero el ad quem no estudió sus razones, por lo que incurrió en una vía de hecho, pues desconoció el mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior solicitó ordenar “la suspensión inmediata de la acción pertubadora del derecho de mi mandante para que se estudien los argumentos del recurso conjuntamente”. Esta Sala, mediante auto del 22 de septiembre de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta analizó según las reglas de la consonancia (CPT y SS, artículo 66A) los recursos de apelación interpuestos por las partes y estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso y así fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni arbitraria al considerar que “es claro para esta Corporación que le asiste razón a la parte demandada al manifestar que la ley no establece un término para aplicar dicha justa causa (Art. 7° Decreto 2351 de 1965, numeral 14), pues conforme lineamientos jurisprudenciales de vieja data, al cual se ha hecho alusión en pasajes que registra antecedentes y por el solo hecho de estar la causal descrita en la cláusula novena del contrato de trabajo (fls. 5 a 8 y 112 a 115) y en la Ley, ésta es suficiente para alegar despido justo, pues se encuentra debidamente acreditado por las partes que el (sic) demandante efectivamente se le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro Social y el hecho de que AEROREPÚBLICA S.A. tuviera conocimiento de que el actor disfrutaba de su pensión de jubilación no desacredita que éste acuda a la causal alegada para dar terminación a la relación laboral de manera unilateral, claro está, dándole a conocer al trabajador la decisión a través de un aviso 15 días antes de la ruptura.

(..) Por las razones que anteceden, se cae por su propio peso la condena elevada por despido injusto por el Juzgado de Conocimiento en la sentencia recurrida; a no dudar además, que queda relevada esta Sala de estudiar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante en este aspecto, toda vez que no hay lugar a decretar condenas adicionales por reajuste de la indemnización en estudio.” De ese modo, no surge razón alguna para establecer una vía de hecho en la forma señalada por el accionante, toda vez que el juzgador se refirió a los recursos interpuestos por las partes, y si bien analizó primero el de la demandada fue porque tenía el propósito de infirmar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido, por eso señaló que “Por organización y método, se atenderá primero la apelación de la demandada, pues en ella solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, luego si a ello hay lugar, se resolverá la apelación del demandante.” En ese contexto, aparece claro que no procedía examinar el tema propuesto por el demandante, atinente al mayor valor de la condena de primer grado frente a la indemnización por despido, pues si esa condena se revocaba, aquella pretensión carecía de viabilidad; los otros temas de inconformidad fueron estudiados y así se dijo en la sentencia que “En lo que tiene que ver con el reajuste de las vacaciones pagadas al término de la relación laboral, le asiste razón al actor, en lo que tiene que ver con la omisión en la que incurrió el juez de instancia, en incluir las comisiones integrales, pues era necesario tener en cuenta la totalidad de las sumas devengadas por conceptos salariales, sin excluir obviamente, ninguno de los factores que lo constituyen, tal y como lo dispone el artículo 127 del C.S.T.” Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10