Micelio
T-23943 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23943 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ARTUNDUANGA POLANIA Y DORIS LLANOS TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de febrero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante frente a la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA.

I -.

ANTECEDENTES Los accionantes a través de su representante, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por cuanto consideran que han sido violados por el tribunal accionado. Manifiestan los petentes que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, tramitó proceso ejecutivo singular, formulado por la Cooperativa Financiera de Colombia contra los esposos Doris LLanos Trujillo y Gustavo Artunduaga Polania; que mediante providencia del 3 de marzo de 2009 profirió mandamiento de pago en el cual ordenó el pago del capital, intereses remuneratorios y moratorios, causados desde el 13 de febrero de 1998 - fecha en la que se hizo exigible la obligación-.

Exponen que así las cosas, el mandamiento de pago fue notificado a las partes, el 23 de noviembre de 2001 a Gustavo Artunduaga Polania y el 14 de marzo de 2002 a Doris Llanos Trujillo, fechas para las cuales, consideran, se encontraba prescrita la acción cambiaria.(art. 789 de C. de Co.); que por lo anterior, el juzgado de conocimiento en providencia del 10 de agosto de 2006, declaró probada la excepción perentoria de prescripción del titulo valor y ordenó la terminación del proceso, basando su decisión en precedentes de la Sala Civil -Familia- Laboral del Tribunal accionado.

Manifiestan los petentes que, el Tribunal se apartó de los precedentes judiciales, al argumentar que la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 789 del C. de Com., no se cuenta a partir de la fecha que se hizo exigible la obligación, sino a partir de la fecha en que se presenta la demanda, y como consecuencia revocó la decisión del a quo.

Se duelen los accionantes del desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que se configura una clara vía de hecho, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, según jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicitan al Juez Constitucional, ampara los derechos fundamentales invocados; declarar la prescripción de la acción cambiaria; levantar las medidas cautelares y la terminación de proceso. 2.

Mediante providencia del 2 de febrero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar: " no se vislumbra quebranto de las garantías esenciales invocadas, toda vez que el parámetro establecido por la autoridad acusada para comenzar a computar el término de prescripción de la acción cambiaria, cuando el acreedor hace uso de la facultad que concede la cláusula aceleratoria, coincide con el criterio expuesto en el precedente judicial de que trata el proveído de 31 de octubre de 2003, aludido en la queja constitucional, en la medida que allí se adoptó ' como único término de vencimiento para efectos de contabilizar la prescripción total de la obligación, la fecha en la que el acreedor dispuso acogerse al acuerdo aceleratorio', al paso que la Sentencia de 31 de julio de 2006, invoca igualmente como precedente de la misma Corporación, atiende a hipótesis distintas al asunto sometido a composición en el proceso ejecutivo de donde dimana la decisión materia de cuestionamiento, pues allá el problema jurídico se centró ' en determinar si los abonos efectuados por los demandados a la obligación ejecutada, a través de la entidad ejecutante por autorización que quedara expresa en el pagaré, objeto de ejecución, constituye reconocimiento de la obligación y por tanto interrumpen el término de prescripción de la acción cambiaria' ". 3.

Inconforme los tutelantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 224 a 225 del cuaderno principal; argumentan que la sentencia impugnada se abstiene de tutelar los derechos fundamentales invocados y que no es afortunada la cita hecha por La Sala de Casación Civil, de la Sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ya que se llegaría a la conclusión de que se parte para efectos de contabilizar la prescripción de la acción cambiaria, de la fecha de vencimiento de la primera cuota adeudada, en un pagaré pactado con instalamentos y con cláusula de aceleración y no, como lo entendió la Corte, a partir de la fecha de presentación de la demanda.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puestos en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

De tal manera, se encuentran las actuaciones efectuadas por el despacho accionado arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Lo anterior toda vez compartimos las consideraciones de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al establecer que, los antecedentes de los cuales se duele el petente por desconocimiento “atienden a hipótesis distintas al asunto sometido a composición”, y por tanto “al no configurarse el alegado desconocimiento del precedente judicial, y adicionalmente, por ser la decisión censurada en esta sede, producto de una labor interpretativa de los efectos que comporta el ejercicio por parte de acreedor de a denominada cláusula aceleratoria, de cara al fenómeno prescriptito, respecto de la cual no se advierte prima facie arbitrariedad o capricho alguno del operador jurídico, se impone denegar el amparo solicitado, pues al juez constitucional no le es dable interferir en el ámbito propio del juez natural en su tarea de valorar los medios de prueba e interpretar la ley, así la decisión que se adopte admita otras formas posibles de solución de la controversia, por cuanto, se itera, ello resultaría contrario a los principio de autonomía e independencia judicial pilares del Estado de Derecho…” Por lo anterior, se ha de confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 de febrero de 2009, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO ARTUNDUANGA POLANIA Y DORIS LLANOS TRUJILLO contra la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ´{ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA