CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23942 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS AVILA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL, extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados con las decisiones proferidas por esos despachos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Villalobos Ávila activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, disfrute de la pensión, vida digna, protección a la tercera edad y otros, con ocasión del proferimiento de las sentencias que en sus respetivas instancias, profirieran de los despachos aquí demandados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.
Refirió el peticionario, que luego de agotar con resultados infructuosos la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales en reclamación de su pensión de vejez, promovió proceso ordinario laboral en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Censura la decisión que en forma adversa a sus pretensiones profirió esa judicatura el 6 de agosto de 2009, desatendiendo que la demandada no probó las razones para negar la prestación reclamada, incurriendo en una errada interpretación y aplicación contradictoria del correspondiente marco normativo, concluyendo de todo ello que no cumplía con las exigencias legales para el reconocimiento pretendido.
Que inconforme con tal decisión interpuso en su contra recurso de apelación, desatado el 17 de agosto de 2010 por el Tribunal accionado en sentido confirmatorio, incurriendo en los mismos desaciertos de su inferior, al indicar que no venía acreditado que el mismo hubiera efectuado aportes a la Caja de previsión municipal de Melgar de manera continua entre el 1 de enero de 1987 al 30 de junio de 1994, soslayando que no fue esa la razón aducida por la demandada para negar el derecho en litis, sino al considerar erradamente que no era beneficiario del régimen de transición. Bajo tales supuestos, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales, como mecanismo transitorio, y que para la efectividad de tal dispensa se impartan las órdenes necesarias para su efectivo restablecimiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitado a la parte accionada, es preciso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusarse ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercitado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo para que se definiera su procedencia y plantear en esa instancia las censuras que hoy esboza en sede de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron las instancias dentro del asunto referente, sin que, independientemente de que la misma sea o no compartida por este Tribunal de Casación, sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Contrario a ello, la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación de criterios jurisprudenciales, que no obstante ser el demandante beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, resultarle aplicable la Ley 71 de 1988, no le asiste el derecho a obtener el derecho pensional reclamado, por cuanto “(…) no se encuentra acreditado que haya realizado aportes por más de 20 años a Cajas de previsión o al Seguro Social”, de ahí que no satisficiera las exigencias de la norma en cita; descartó del mismo modo la procedencia de tal prestación a la luz del Decreto 049 de 1990 y de la Ley 33 de 1985, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que dicha percepción y la decisión que de la misma se desprendió, no sea ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente aún como mecanismo transitorio, al no venir acreditada la existencia de perjuicio irremediable al actor que así lo justifique.
Las anteriores sin razones suficientes para negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11