Micelio
T-23938 (20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23938 Acta No. 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO PEÑA SALGADO, quien actúa en nombre propio, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MONTERÍA por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que CARMEN INÉS ARRIETA SALABARRÍA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Carmen Inés Arrieta Salabarría promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el correspondiente pago de las acreencias adeudadas por la entidad demandada; que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual dictó sentencia, el 19 de febrero de 2010, en la que accedió a las pretensiones de Arrieta Salabarría. Asegura que el ISS, inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, con la cual desconoció las pruebas que demostraron que la demandante “jamás ha tenido el carácter de empleada pública, pues no laboró al servicio de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, por lo tanto le asisten los derechos de los trabajadores oficiales y la competencia es la jurisdicción ordinaria”.

A su juicio, se configuró “ una vía de hecho ”, pues los Magistrados del Tribunal al momento de valorar las pruebas, dieron por cierto que su “ poderdante laboró al servicio de la E.S.E. y/o I.P.S. del I.S.S. sin ningún fundamento probatorio (…), simplemente manejan indicios infundados”, y también incurrieron en error al interpretar las normas aplicables a los empleados de las E.S.E. del I.S.S frente a los hechos que se encuentran sustentados y probados en la demanda, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior la parte accionante solicitó que se ordene al Tribunal revocar el fallo proferido de fecha 10 de junio de 2010. 2. Por auto del 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte, avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y rechazó la solicitud con respecto de CARMEN INÉS ARRIETA SALABARRÍA, porque no fue subsanada dentro del término concedido. 3.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 21 del cuaderno de la Corte. 4. El accionante allegó escrito mediante el cual solicita el retiro de la demanda y la devolución de la documentación, con sus respectivos anexos (folio 23 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. Respecto del asunto bajo examen, no se presentó ninguna de las circunstancias atrás anotadas, pues, la queja constitucional fue promovida por CESAR AUGUSTO PEÑA SALGADO en nombre propio y como persona natural, quien no pudo ver vulnerados sus derechos fundamentales, con la decisión adoptada por el Tribunal dado que el citado proceso ordinario fue promovido por persona diferente a él. Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela No. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: “(…) En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.(…).

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado”. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido por el accionante. De otra parte, y teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo pertinente al retiro de la demanda de tutela, en dicha materia debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Sustitución y retiro de la demanda-. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.” En ese orden de ideas, en el presente asunto no es procedente aceptar el retiro de la demanda de tutela y ordenar la devolución del libelo y todos sus anexos al accionante, pues el auto admisorio de la tutela ya se notificó a la parte accionada, tal como consta a folio 13 del cuaderno de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6