CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23934 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por CLAUDIA PATRICIA ROMERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección del Estado de quienes están en debilidad manifiesta, a la primacía de los derechos inalienables de la persona y al debido proceso, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en el cual reclamaba en forma principal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido Jorge William Valbuena Romero.
Manifiesta que su hijo, suscribió con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., una póliza de seguro de renta vitalicia inmediata – pensión de invalidez, el 19 de marzo de 2004, dejando como beneficiaria a su progenitora, aquí accionante. Ante el fallecimiento de su hijo, que lo fue el 27 de agosto de 2004, acudió ante la compañía de seguros a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada bajo el argumento de falta de dependencia económica del causante, pues el día que se acercaron de la compañía a realizarle la visita domiciliaria para comprobar la dependencia, ella se encontraba laborando en la preparación de alimentos, pues ante el fallecimiento de su hijo quien era el que le proporcionaba los recursos necesarios para su subsistencia, se vio obligada a conseguir algún trabajo que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas y las de dos de sus nietas con quienes vivía para ese momento.
Por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en sentencia calendada de 16 de marzo de 2007, condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de su hijo Jorge William Valbuena Romero, a partir del 27 de agosto de 2004.
Inconforme con la anterior decisión, la parte compañía de seguros demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en sentencia calendada de 16 de diciembre de 2009, en la que dispuso revocar la proferida en primera instancia y, en su lugar, absolver a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la aquí tutelante.
Se duele la accionante de la decisión adoptada por el tribunal accionado, en la que señala se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional que declaró inexequibles las expresiones total y absoluta, relacionadas con la dependencia exigida a los padres del causante para obtener la pensión de sobrevivientes, amén que el monto de la pensión que recibía su hijo le resulta igualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se condene a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar a favor de la accionante, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre legítima del causante Jorge William Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional que por pensión de invalidez, él venía percibiendo, junto con las mesadas pensionales adeudadas, los intereses moratorios y el 70% de la utilidad originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva. 2.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante adelantó en contra de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., obedece a que no encontró acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, en relación con la pensión de sobrevivientes “… Ahora bien, en el sub lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, que era lo elemental que aquí debía estar demostrado, de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en caso –sic- similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado como ya se dijo”.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por CLAUDIA PATRICIA ROMERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA